CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 24-Feb-2023

De Yautepec Morelos

"Presente.

"En debido cumplimiento a la resolución dictada con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, así como al acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve dictado en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo 981/2019, dictado por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, y atendiendo al estado procesal que guardan los autos del expediente número 01/557/13 incoado por la C. Araceli Cantellano Vargas y Rogelio Vences Galindo en contra del H. Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, del cual se desprende que mediante la resolución de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, los entonces integrantes del Pleno de este tribunal determinaron procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto de ejecución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante el incumplimiento manifiesto realizado por el H. Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, por conducto del presidente municipal.

"En ese sentido y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada al rubro, se ordenó girarle el presente oficio para hacerle de su conocimiento que con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, los entonces integrantes del Pleno de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinaron hacerle efectivo el apercibimiento decretado mediante auto de requerimiento de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, y en consecuencia se determinó su destitución como presidente municipal del H. Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, sin responsabilidad para el gobierno del Estado o de los Municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, ante la contumacia en que ha incurrido al no dar cumplimiento al laudo emitido por este tribunal con fecha tres de junio de dos mil quince, toda vez que esta H. Autoridad tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la eficaz e inmediata ejecución de los laudos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, así mismo se le hace del conocimiento que a partir de que le sea legalmente notificado el acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho y sea recepcionado el presente oficio cesarán los efectos de su nombramiento como presidente municipal del H. Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, por lo que en ese sentido se le requiere para el efecto de que se abstenga de realizar todo tipo de actos tanto jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones, le correspondan al cargo de presidente municipal del H. Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, haciendo del conocimiento al C. Agustín Alonso Gutiérrez, que en caso de no acatar la destitución ordenada por este tribunal podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos, el cual a la letra establece:

"..."

Derivado del contenido de dichas comunicaciones y de lo ordenado en la resolución impugnada, es claro para este Tribunal Pleno que dichos oficios constituyen los actos mediante los que se notificó a los miembros del Ayuntamiento la resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13, en la cual se decretó la destitución del cargo del presidente municipal de Yautepec, Morelos, y son una consecuencia de esa resolución; siendo que, dichos actos no fueron impugnados por vicios propios –lo que ameritaría un análisis específico de dichos oficios– sino que a través de ellos los diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Yautepec, Morelos, incluido el propio presidente municipal, se hicieron sabedores de la determinación de dos de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Por tanto, es inconcuso que dichos actos quedan comprendidos dentro de la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en el expediente laboral número 01/557/13, al ser una consecuencia de la misma y no pueden tenerse como impugnados de forma independiente.

Finalmente, con relación al acto mencionado en el inciso d), este Tribunal Pleno no considera que constituya un acto en sí mismo, ya que en realidad se trata de la argumentación de la parte actora que hizo valer en contra de la resolución del Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de dos de febrero de dos mil dieciocho, respecto de la cual cuestionó la supuesta asunción de las competencias del Poder Legislativo realizada por el tribunal burocrático, con lo cual se inobservó lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal.

En vista de todo lo anterior, para efectos de la presente controversia constitucional, se tienen como actos impugnados los siguientes:

1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada el seis de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, con motivo de su primer acto de aplicación.

2. Resolución del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13 en la cual se decretó la destitución del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos; el cual fue notificado mediante los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve y los oficios SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por la presidente ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:

a) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

b) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

De lo anterior, se advierte que la ley reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.

Tratándose de la impugnación de normas generales la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será también de treinta días; sin embargo, señala que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, al señalar que dicho plazo podrá contarse: i) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o ii) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Es decir, tratándose de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que, en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación.

En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la presente controversia constitucional fue presentada dentro del plazo legal para ello.

En primer lugar, debe analizarse la oportunidad de la demanda respecto de la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en el expediente laboral 01/557/13, ya que ésta fue señalada como el primer acto de aplicación de la norma impugnada. En ese sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Municipio actor se ostentó sabedor de la misma, esto es, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve a través del oficio SDEyT/TECyA/008774/2019, firmado por la presidenta ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y la secretaria general de dicho tribunal, según lo manifestó la síndica municipal de Yautepec, Morelos en su escrito de demanda.

Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna respecto de la citada resolución, pues el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del siete de octubre al diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve,(5) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, tal como se advierte del sello que obra en el escrito de demanda.

Por otra parte, el Municipio actor impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho. En ese orden, es conveniente tener presente el criterio del Tribunal Pleno, en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(6)

En este sentido debe analizarse si en el caso, el acto impugnado, efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.

Pues bien, este Tribunal Pleno advierte que en la resolución impugnada se aplicó de manera expresa el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, tal como se advierte de su propio contenido, y no se advierte que existan actos de aplicación anteriores. La determinación impugnada, en las partes que interesa señala lo siguiente: