CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 24-Feb-2023

Terceroconceptos De Invalidez La Parte Actora Señaló Como Conceptos De Invalidez Los Siguientes

En su único concepto de invalidez divide su argumentación en dos principales apartados: A) en el primero se cuestiona la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y, B) en el segundo la validez de los actos impugnados.

En el apartado A de ese concepto de invalidez, expresa que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es inconstitucional puesto que no se cumplieron los requisitos constitucionales para la creación de normas, aunado a que se viola en perjuicio del Municipio de Yautepec el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece que previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privar a alguien de sus derechos, se le debe dar su derecho de audiencia.

Señala que el conjunto de requisitos previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal se traducen en las garantías de seguridad jurídica y legalidad, las cuales tienden a dar certidumbre y protección a los particulares en contra de cualquier acto de autoridad. De no otorgarse estas garantías se vulneraría contundentemente el derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Explica que en el caso concreto, se viola el "debido proceso de creación de la norma", ya que dicho artículo no cumple con los requisitos esenciales para que se le considere como una norma jurídica y así poder existir en la vida jurídica; es decir, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no cumplió con el procedimiento legislativo estatal de: a) iniciativa de ley por órgano facultado para ello; b) dictamen por parte de la Comisión del Trabajo o de Puntos Constitucionales; c) proceso parlamentario de discusión del dictamen de comisiones; d) votación nominal en el Pleno del Congreso; e) observancia de la fórmula de expedición; f) sanción de la norma; g) refrendo de la ley o decreto, tanto del secretario de Gobierno como del secretario del Trabajo; h) promulgación; i) publicación y, j) inicio de vigencia.

En otro aspecto, señala que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es contrario al artículo 115 de la Constitución Federal, que establece que "Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan".

Ello, pues refiere que el Poder Legislativo en la creación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, debía observar lo que dispone el Texto Constitucional en términos del procedimiento que marca la fracción I del artículo 115 antes mencionado. No obstante, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se arrogó la atribución para destituir servidores públicos electos democráticamente, lo cual corresponde por mandato constitucional al Congreso en términos del procedimiento constitucional mencionado. Por ello –señala– la creación del artículo 124, fracción II, impugnado contraviene el Texto Constitucional.

En el apartado B de ese concepto, en lo tocante a la invalidez del acto impugnado consistente en el acuerdo de apercibimiento de destitución del presidente municipal de Yautepec, Estado de Morelos, refiere que el mismo es inconstitucional puesto que es contrario a la garantía de audiencia y al principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Señala que el acto reclamado, relativo al acuerdo de destitución no se encuentra fundado ni motivado, ya que no se tiene noticia sobre los elementos que llevaron al presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje a concluir, que el presidente municipal se encuentra obligado a pagar laudos que no se encuentran dentro del presupuesto anual programado; alterando con ello el manejo de las finanzas públicas.

Por otra parte, tampoco existe motivación, pues el acuerdo recurrido aprobado ilegalmente por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, se emitió invadiéndose las facultades del Poder Legislativo a quien le compete en exclusiva la remoción o destitución de los funcionarios electos democráticamente de los Ayuntamientos.

Por otra parte, el Ayuntamiento se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica en razón de que, al decretarse la destitución del presidente municipal por parte del tribunal, se está violando el artículo 115 constitucional, puesto que ello se hizo sin notificar al nuevo Ayuntamiento el inicio del procedimiento, es decir, sin otorgarle la oportunidad de realizar manifestaciones u ofrecer pruebas.

Señala que en términos del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, constitucional, se desprende que para que pueda afectarse al Ayuntamiento las Legislaturas de los Estados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) que estén en la ley las causas graves para la suspensión de Ayuntamientos o bien para declarar su desaparición o revocar el mandato de alguno de sus miembros; b) que se haya otorgado previamente la oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos; y c) que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, o de revocación del mandato de alguno de sus miembros sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

De los requisitos anteriores –señala la parte accionante– se desprende que el Poder Constituyente buscó preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad le otorgó un mandato político, el cual debe ser respetado. Por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquier supuesto es contraria a la voluntad popular y causa una afectación al ente municipal.

Por otra parte, señala que respecto del Ayuntamiento en cuanto a su continuidad en el ejercicio de sus funciones, también tiene como fin la preservación de la independencia de la institución municipal respecto a las injerencias o intervenciones ajenas, lo cual permite hacer efectiva su autonomía política.

Refiere que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal; en el artículo 41 de la Constitución de Morelos; y en el título décimo primero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. Preceptos de los cuales se desprende que el Poder Reformador de la Constitución, determinó que solamente a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo procedimiento y audiencia.

Por tales razonamientos, se señala que deben declararse como inconstitucionales los actos impugnados.

Finalmente, hizo mención de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado favorablemente al respecto en las controversias constitucionales 121/2017, promovida por el Municipio de Cuernavaca, Morelos; 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, Morelos; y 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, Morelos.

CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 1o., 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 332/2019; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.

Luego, mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como a las Secretarías de Gobierno y de Trabajo de esa misma entidad, pero únicamente –por lo que hace a estas últimas– respecto al refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Por otra parte, no se tuvo como demandadas al director del Periódico Oficial ni al Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ya que son dependientes del Poder Ejecutivo Estatal.

Además, requirió a los referidos órganos demandados para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.

SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, a través del presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:

En su capítulo sobre la contestación de los hechos, se dijo que por lo que hace al hecho relacionado con la integración del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, se ignora por no ser un hecho propio, no obstante, la certeza o no del mismo se deriva de la constancia de mayoría exhibida por el Municipio actor. Los demás hechos los ignora y no los afirma ni los niega por no ser propios del Congreso del Estado.

En el apartado sobre improcedencia de la controversia constitucional el Poder Legislativo manifiesta que el Municipio de Yautepec, Morelos, no cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, pues para que se actualice ese presupuesto, es necesario que las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, resientan una afectación en su esfera de atribuciones.

En ese sentido, señala que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, de conformidad con lo que dispone el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local, cuenta con las facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado; de lo cual se concluye que, de ninguna manera invade la esfera competencial del Municipio de Yautepec, Morelos, ni vulnera su autonomía consagrada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, siendo evidente que el Municipio carece de interés legítimo y, por tanto, se debe sobreseer en el asunto con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.

En el capítulo sobre la validez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos explica que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 40, fracciones II y XX, de la Constitución Política del Estado de Morelos, el Congreso de esta entidad federativa, cuenta con atribuciones constitucionales y legales para expedir las leyes relativas a la relación de trabajo ente los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores, así como la seguridad social de estos últimos. Por tanto, en cumplimiento a dichas previsiones, la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que contiene el artículo 124, fracción II, demandado. Señala que el artículo impugnado, no es una norma estatal que por su contenido pueda afectar los derechos, facultades, funciones o servicios que corresponden al Municipio de Yautepec, Morelos, en términos del artículo 115 constitucional; de ahí que, carece de interés legítimo. El Congreso del Estado de Morelos, en observancia al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que dispone que: "Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.", estableció en el artículo 41 de la Constitución Local, las causas que se consideran graves y que conllevan la posibilidad de que la Legislatura declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, así como los supuestos para la revocación o suspensión de alguno de sus miembros. Añade que ese mismo contenido del artículo 41 se replicó en los diversos preceptos 178 y 181 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, a los que les es aplicable el procedimiento previsto en los artículos 183 y 184 del mismo ordenamiento.

Explica que las causas graves obedecen a situaciones específicas que, según el legislador local, justifican el desconocimiento de los poderes municipales y, por ende, la intromisión en éstos. Así, el Congreso del Estado podrá declarar la desaparición del Ayuntamiento cuando se desintegre o se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones; podrá declarar la suspensión definitiva del Ayuntamiento cuando haya dejado de funcionar normalmente por cualquier situación distinta a la anterior; cuando haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación y cuando todos sus integrantes se encuentren en el caso en que proceda su suspensión en particular. Para declarar la suspensión de los miembros del Ayuntamiento, se establece un catálogo de situaciones tendentes a demostrar el desinterés del funcionario o que legalmente impida el ejercicio de sus funciones y acordará la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, cuando no reúna los requisitos de elegibilidad.

De esta forma, el propio legislador estatal consideró que las causas graves que permiten el desconocimiento de los poderes municipales o de sus miembros, van encaminadas a proteger la autodeterminación de dichos entes y no mermar su libre administración, salvo que se presenten temas de elegibilidad de los miembros o imposibilidades tácticas o jurídicas en el ejercicio de sus funciones; supuestos en los que el Estado, a través del Congreso puede romper con la autonomía del Municipio, desconocerlo y tener injerencia en él. Tan es así que, el propio artículo 41 de la Constitución de Morelos, prevé que en caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, en los casos en que no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.

Señala que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece como destinatarios de las medidas de apremio contenidas en la misma, a quienes se ubiquen en el supuesto de que siendo las personas legalmente obligadas a dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se niegan a acatar las mismas. Sin embargo, es evidente que la palabra "infractor" a que se refiere el artículo impugnado no comprende a los miembros de los Ayuntamientos, pues resulta claro que para ellos son aplicables los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal y 41 de la Constitución del Estado de Morelos, y 178, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

En consecuencia, como se impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que es una norma estatal que no es susceptible de afectar específicamente el ámbito de competencia del Municipio actor, por no estar dirigida su aplicación a los miembros de los Ayuntamientos, se debe tener por actualizada la causa de improcedencia detectada.

No obstante –explica el Congreso de Morelos– lo anterior no exime a los integrantes de los Ayuntamientos, de la obligación de acatar los fallos o resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, lo cual tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal; ello, puesto que la finalidad perseguida es garantizar la plena ejecución de las resoluciones y evitar que se obstaculice la actividad jurisdiccional, dándole al gobernado un efectivo acceso a la justicia, por lo que, con su actuar causa agravios al Congreso del Estado de Morelos.

En ese contexto considera que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya invalidez se demanda, persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 17 constitucional, porque protege el derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, el principio de completitud, pues la finalidad de tal precepto, es que las resoluciones emitidas por ese órgano jurisdiccional, en específico, los laudos, se cumplan o ejecuten en los términos ordenados, lo cual es acorde con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Ley Fundamental.

Menciona que no se pasa por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado en diversas controversias constitucionales que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no incluye a los regidores, síndicos ni presidentes municipales como integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos. Ello en atención a lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 41 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 178, 181 a 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos antes referidos.

Sin embargo, como expresó con anterioridad, ello no implica que la porción normativa impugnada no pueda aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza, que tengan la calidad de patrón o partes en los juicios laborales, y a quienes aún sin serlo tengan la obligación legal de acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; esto es, no impide que el órgano de justicia laboral colegiado no pueda aplicar a todos los servidores públicos involucrados, incluidos los integrantes de los Ayuntamientos, las demás sanciones previstas en el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, diferentes a la destitución del cargo.

Por otra parte, con relación al planteamiento de que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos de creación normativa, al contener vicios en las etapas del procedimiento legislativo, violándose lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostiene que no existen las violaciones en el procedimiento legislativo alegadas en virtud de lo siguiente:

1. La iniciativa de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue presentada por el diputado Noé Suárez López, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, mientras que la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley del Servicio Civil, fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. Con base en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Morelos, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, del Congreso del Estado de Morelos, la iniciativa de Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, presentada por el diputado Noé Suárez López, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley del Servicio Civil, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

3. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, del Congreso del Estado, aprobaron la iniciativa y elaboraron el dictamen relativo a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

4. Hecho lo anterior, las Comisiones legislativas mencionadas, sometieron a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, el dictamen inherente a la iniciativa de Ley del Servicio Civil.

5. En sesión ordinaria del tercer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional celebrada el veintidós de agosto del dos mil, la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso de Morelos aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

6. Mediante oficio de veintidós de agosto de dos mil, signado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos y con fundamento en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Local, se remitió al titular del Ejecutivo Estatal, la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, aprobada por el Congreso del Estado en esa misma fecha.

7. El día primero de septiembre del dos mil, el titular del Poder Ejecutivo promulgó la Ley del Servicio Civil del Estado, la cual fue publicada el seis del mismo mes y año, en la sección segunda del Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" número 4074.

Por su parte, respecto de las exposiciones hechas por el Municipio actor, en el sentido de que no existen constancias con las que se acredite que el dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Trabajo, Previsión y Seguridad Social y de Puntos Constitucionales y Legislación, ambas del Congreso del Estado de Morelos, puesto a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, hubiere sido aprobado por el voto de cuando menos veinte de los diputados que integraban la Legislatura, necesarios para la creación de una ley, al respecto, consideró necesario exponer los siguientes puntos:

Refiere que de las copias certificadas del ejemplar del Semanario de los Debates del Congreso del Estado de Morelos, que se acompaña, correspondiente a la sesión de veintidós de agosto de dos mil, se deprende que en el punto dieciséis del orden del día, se procedió a dar una segunda lectura al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social, inherente a la iniciativa de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos. Una vez concluida la segunda lectura, el diputado presidente de la Mesa Directiva Luis Rubén Cifuentes Carrillo declaró: "Una vez concluida la segunda lectura del presente dictamen, éste está a discusión en lo general. ... Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra favor o en contra pasen a inscribirse a la secretaría".

Así –a juicio del Congreso del Estado– es incuestionable que los diputados integrantes de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a participar en la discusión y debate del dictamen relativo a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, emanado de las Comisiones; por lo que, abierta la discusión en lo general, se inscribieron en la secretaría, para hacer uso de la palabra, los diputados Noé Suárez y Juan Antonio Reynoso del Partido de la Revolución Democrática, la diputada Erika Cortés Martínez del Partido Acción Nacional, la diputada Rocío Carrillo Pérez, del Partido Revolucionario Institucional, quienes hicieron uso de la tribuna para verter sus manifestaciones respecto del dictamen sujeto a debate.

Además –añade el Congreso– que una vez concluida la intervención de los legisladores antes señalados y al considerar que se encontraba suficientemente discutido en lo general el dictamen, se aprobó por unanimidad de veintiséis votos.

Finalmente, refiere que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado pidió a los legisladores, que en lo particular, indicasen los artículos que quisieran reservar para su discusión. Por lo que, una vez que ningún diputado se registró para discutir algún artículo en específico del dictamen, y de acuerdo con las votaciones, se declaró aprobado tanto en lo general como en lo particular, ordenándose expedir la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como su remisión al Tribunal del Poder Ejecutivo del Estado.

En ese sentido, considera que de ninguna forma se vulneraron los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria, en el proceso legislativo de creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, como de forma inexacta lo señala el Municipio actor, debido a que, del análisis de los medios de prueba existentes, puede afirmarse categóricamente que la voluntad de los diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, tuvieron conocimiento en sesiones anteriores, lo que les permitió contar con los elementos necesarios para poder discutir y aprobar la Ley del Servicio Civil de Morelos, sin que hubiesen manifestado –esos legisladores– consideración alguna sobre las disposiciones en lo particular contenidas en la misma, por lo que su votación fue correctamente tomada en cuenta por la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.

SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del consejero jurídico de gobierno, dio contestación a la demanda, en donde expuso lo siguiente:

Con relación a la contestación de los hechos de la demanda, expuso lo siguiente: (i) que por lo que hace al hecho consistente en que con fecha primero de enero de dos mil diecinueve, se integró el Ayuntamiento de Yautepec, con su presidente, síndico y regidores, se tiene conocimiento del mismo, sin embargo no es un hecho atribuible al Poder Ejecutivo; (ii) por lo que hace al hecho consistente en que en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos puso en conocimiento la resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho, por la cual, se determinó la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, en aplicación del artículo 124, fracción II, señaló que no era un hecho atribuible al Poder Ejecutivo; (iii) finalmente, con relación a que el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la síndico del Municipio de Yautepec, fue enterada por los regidores del mismo Municipio, del contenido de diversos oficios emitidos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el que se determinó la destitución del presidente municipal de Yautepec, Morelos, ni se afirma ni se niega, toda vez que no es propio del Poder Ejecutivo.

En el apartado de contestación sobre los conceptos de invalidez, se señaló que el Poder Ejecutivo Estatal, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, se llevó a cabo su promulgación y publicación, por lo que es falso que se hayan violado en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en sus conceptos de invalidez.

Precisó que el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia. Ello con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de Morelos, así como los artículos 9o., fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos; por lo que, se sostiene la constitucionalidad de dichos actos, que son exclusivamente de la competencia de la autoridad que se representa, en ejercicio de sus atribuciones por las circunstancias aludidas.

Así, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en los actos de promulgación y publicación del ordenamiento legal impugnado, que son los únicos actos que le resultarían atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta la satisfacción y apego literal de los citados actos a los textos de la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Expresa que, por lo que hace al acto consistente en la falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, expresa que el mismo fue efectuado por el secretario de Gobierno, cargo desempeñado en ese momento por el licenciado Víctor Manuel Sauceda Perdomo, tal como consta en la publicación del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de seis de septiembre de dos mil.

En ese orden de ideas, consideró que, al gobernador del Estado de Morelos, en los actos de promulgación y publicación que son los únicos actos que le resultan atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal de los citados actos al texto de la Constitución Local y la ley orgánica.

Finalmente, solicitó que le fuera suplida la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria.

OCTAVO.—Contestación de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en donde expuso lo siguiente:

En su capítulo sobre la contestación de los hechos, dijo que los mismos ni los afirmaba ni los negaba por no ser propios de la secretaría.

En el primer apartado de su contestación señaló que el actor conoció de la existencia del juicio laboral, así como de la resolución dictada en dicho procedimiento teniendo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes.

Por otra parte, refiere que el actor estimó que se violaba en su perjuicio la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal; sin embargo, en términos de los artículos 36, fracción V, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, es un tribunal previamente establecido en el que se cumplen las formalidades esenciales de los procedimientos suscitados entre los Poderes del Estado y sus trabajadores, y los Municipios y sus trabajadores, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

En ese sentido, la norma general cuya invalidez se reclama, concede al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la facultad o atribución de imponer la sanción de destitución del infractor sin responsabilidad para el gobierno y Municipios cuando desobedezca sus resoluciones, en razón de que dota a ese tribunal de un sistema sancionador para hacer cumplir sus determinaciones; lo cual, obedece al principio de independencia judicial y al acceso a una justicia completa e imparcial, pues de poco serviría obtener una sentencia favorable si es necesaria la anuencia del gobernador del Estado o del Congreso del Estado, lo cual sería contrario a la Constitución Federal. Expresa que por lo que hace al alegato consistente en la falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, expresa que en el mismo se precisa que es improcedente, ya que la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, carece de atribuciones para refrendar los decretos promulgatorios que realice el titular del Ejecutivo del Estado de Morelos, respecto de las leyes y decretos legislativos, como es el caso, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; la cual debe ser refrendada únicamente por el secretario de Gobierno, y no así por la secretaria de Desarrollo Económico y del Trabajo.

Lo anterior es así –considera– toda vez que en términos del artículo 70, fracción XVII, de la Constitución de Morelos, la promulgación de las leyes o decretos del Congreso del Estado es una facultad exclusiva del gobernador del Estado. A su vez, los artículos 76 de la Constitución Local y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, señalan que todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Pero, los decretos promulgatorios que realice respecto de las leyes y decretos legislativos, deberán ser refrendados únicamente por el secretario de Gobierno.

En ese sentido, indicó que de los artículos citados no se desprende la exigencia de refrendo por parte de los secretarios de Estado, pues dichas disposiciones únicamente establecen el refrendo del secretario de Gobierno al tratarse de un decreto de ley como es el caso.

En otro aspecto, refiere que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no contiene vicios por cuanto a su observancia y validez, pues la misma fue refrendada conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, vigentes al momento de su publicación.

Aclara que, si bien es cierto, dichos ordenamientos exigían como requisito de validez y observancia de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgadas por el gobernador, la firma del secretario de Gobierno y del titular de la secretaria del ramo a que el asunto correspondía, no menos cierto es que, la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo no había sido creada en ese momento.

En efecto, refiere que del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, se advierte la inexistencia de una secretaría encargada de los asuntos del trabajo, como la hoy Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, sino que de ello se encargaba una Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, dependiente de la Secretaría de Gobierno; motivo por el cual, resulta materialmente imposible que al momento de la expedición de la ley impugnada fuera refrendada por la titular de la secretaría.

Para corroborar lo anterior, relata que de conformidad con el numeral 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el quince de noviembre del año dos mil en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4087, la Secretaría de Gobierno era la que tenía la unidad administrativa denominada "Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social"; la cual fue elevada a secretaría de despacho hasta el veinte de junio del año dos mil ocho, mediante Decreto 763, publicado en el referido medio oficial número 4621, sección segunda, por el que se reformó, adicionó y derogó la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, denominándose como "Secretaría del Trabajo y Productividad", ello conforme a la adición a su artículo 25, fracción XIII, siendo que en esa fecha, el artículo 76 de la Constitución Local había sido reformado dejando de exigir en los decretos promulgatorios de leyes, la firma del secretario del ramo.

Por lo antes señalado, concluye que la expedición y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se realizó conforme a las formalidades que exigían las leyes vigentes, por lo que, si en el año de su creación y publicación la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de Morelos no existía, era suficiente con la firma del secretario de Gobierno.

Finalmente, se señala que las determinaciones combatidas por la promovente son constitucionales; ello debido a que fueron dictadas por un tribunal en el ejercicio de su autonomía jurisdiccional plena que le permite dictar sus propias resoluciones.

Finalmente, solicitó que le fuera suplida la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria.

NOVENO.—Contestación de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:

Con relación a la contestación de los hechos de la demanda, expuso lo siguiente: (i) que por lo que hace al hecho consistente en que con fecha primero de enero de dos mil diecinueve, se integró el Ayuntamiento de Yautepec, con su presidente, síndico y regidores, se tiene conocimiento del mismo, sin embargo no es un hecho atribuible a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo; (ii) por lo que hace al hecho consistente en que en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos, puso en conocimiento la resolución dictada con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, por la cual se determinó la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, en aplicación del artículo 124, fracción II, señaló que no era un hecho atribuible a la Secretaría de Estado del Poder Ejecutivo; (iii) finalmente, con relación a que el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la síndico del Municipio de Yautepec, Morelos, fue enterada por los regidores del mismo Municipio, del contenido de diversos oficios emitidos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el que se determinó la destitución del presidente municipal de Yautepec, Morelos, señaló que ni se afirmaba ni se negaba, toda vez que no es propio de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo.

En el apartado de contestación, sobre los conceptos de invalidez, se señaló que el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su refrendo y publicación, por lo que es falso que se hayan violado en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en sus conceptos de invalidez.

Precisó que el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia. Ello con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de Morelos, así como los artículos 9o., fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; por lo que se sostiene la constitucionalidad de dichos actos, que son exclusivamente de la competencia de dicha autoridad en ejercicio de sus atribuciones por las circunstancias aludidas.

Así, el secretario de Gobierno, en el acto de publicación del ordenamiento legal impugnado, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta la satisfacción y apego literal de los citados actos, a los textos de la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Expresa que por lo que hace al acto consistente en la falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, expresa que el mismo fue efectuado por el secretario de Gobierno, cargo desempeñado en ese momento por el licenciado Víctor Manuel Sauceda Perdomo, tal como consta en la publicación del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de seis de septiembre de dos mil.

En ese orden de ideas, consideró que la Secretaría de Gobierno, en los actos de refrendo y publicación que son los únicos actos que le resultan atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal de los citados actos al texto de la Constitución Local y la ley orgánica.

Finalmente, solicitó que le fuera suplida la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria.

DÉCIMO.—Audiencia y diferimiento de audiencia. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, entre otras cosas, el Ministro instructor fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se difirió mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, toda vez que en sesión del Pleno de ese mismo día se determinó la suspensión de labores del dieciocho de marzo al diecisiete de abril del dos mil veinte, con motivo de la pandemia de COVID-19, por lo que se reservó señalar nueva fecha en el momento procesal oportuno.

Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor señaló nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.

DÉCIMO PRIMERO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Tanto el fiscal general de la República y la Consejería Jurídica Federal, a pesar de haber sido notificados correctamente, se abstuvieron de formular pedimento.

DÉCIMO SEGUNDO.—Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, con relación a los alegatos se hizo constar la remisión del escrito de alegatos por parte de la síndica del Municipio de Yautepec, Morelos, los cuales se tuvieron por formulados. Por último, se tuvo por cerrada la instrucción del asunto y se puso el expediente en estado de resolución.

DÉCIMO TERCERO.—Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre, se requirió al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por medio del Poder Ejecutivo, para que informara si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado impugnado, le había sido aplicado al Municipio de Yautepec, Morelos, en algún juicio laboral diverso al 01/557/13; y si el Municipio de Yautepec, Morelos, ha promovido algún amparo o medio de impugnación en contra de la aplicación realizada en el juicio laboral, referido de la norma señalada como inconstitucional. El delegado del Poder Ejecutivo desahogó el referido requerimiento, en el que se señaló que no existía un acto anterior al impugnado en el que se hubiera aplicado el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; asimismo, que no existía registro alguno de que el Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, hubiese presentado demanda de amparo en contra de esa determinación.

Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil veinte ,se tuvo al delegado del Poder Ejecutivo desahogando el requerimiento anterior; dejándose nuevamente el asunto en estado de resolución.