CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 24-Feb-2023

Xiii Formular Regular Y Conducir La Política En Materia De Trabajo Y Previsión Social

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Hasta que se publicó una nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial de veintinueve de septiembre de dos mil, esto es, con posterioridad a la expedición del decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil de la entidad y de su publicación, nuevamente se dejó en el ámbito de atribuciones de la Secretaría de Gobierno la materia de trabajo y previsión social conforme a los numerales 26, fracción XXVII, y 37 de la mencionada ley orgánica.(45)

Posteriormente, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos de veinte de junio de dos mil ocho, se le quitó nuevamente la atribución a la Secretaría de Gobierno para otorgársela a la Secretaría del Trabajo y Productividad en términos del artículo 34 Ter.(46) Esta competencia se reubicó en el artículo 35 al publicarse la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de veintiséis de junio de dos mil nueve;(47) sin embargo, se mantuvo a cargo de la Secretaría del Trabajo y Productividad del Estado de Morelos.

Con posterioridad, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos de veintiocho de septiembre de dos mil doce, mantuvo esta atribución a cargo de la Secretaría del Trabajo en su artículo 36, fracción II;(48) situación que se conservó hasta la publicación de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en donde se dispuso en la fracción XXVII del artículo 24 que correspondería a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de Morelos la conducción y evaluación de la política estatal en materia laboral de los diversos sectores sociales y productivos en el Estado.(49)

En consecuencia, si el decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sólo aparece suscrito por el gobernador de la entidad y por el secretario general de Gobierno, no obstante que los artículos 76 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de Morelos, exigían en la fecha de expedición de dicho decreto promulgatorio y de su publicación en el Periódico Oficial de seis de septiembre de dos mil, el refrendo no sólo del secretario general de Gobierno, sino también del secretario encargado del ramo, que en el caso lo era en ese entonces el secretario de Desarrollo Económico, se concluye que no se cumple el requisito de validez exigido por esas disposiciones para que resulte obligatoria la mencionada Ley del Servicio Civil.

En vista de lo anterior, al haber determinado este Tribunal Pleno que en el procedimiento legislativo que dio vida a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no se dio cumplimiento al requisito de validez exigido por los artículos 76 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos locales vigentes en la fecha de expedición del decreto promulgatorio y de su publicación en el Periódico Oficial de seis de septiembre de dos mil, consistente en el refrendo del secretario encargado del ramo, que en el caso lo era en ese entonces el secretario de Desarrollo Económico, se impone declarar la invalidez del mencionado artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, resultando, por tanto, innecesario el análisis del resto de los conceptos de invalidez, según se explica en la jurisprudencia P./J. 100/99, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."(50)

La declaratoria de invalidez se hace extensiva a los actos de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, a saber, la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en la que ordenó destituir al presidente municipal de Yautepec, Morelos, por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de tres de junio de dos mil quince, dictado en el expediente 01/557/13 del índice del citado tribunal del trabajo, y los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve y SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por la presidente ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por los que se le notificó la resolución reclamada a los miembros del Ayuntamiento de Yautepec, Morelos.

OCTAVO.—Efectos. Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(51) que obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, y 42(52) del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal,(53) se precisa que la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Yautepec, Morelos, el que demandó la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado estará impedido de aplicar el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil al Municipio de Yautepec, Morelos.

La declaratoria de invalidez surtirá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos; sin menoscabo de que también se notifiquen al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos por conducto del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces al Municipio actor.

En atención a lo previsto en el artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia,(54) esta ejecutoria deberá publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.