CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Fecha: 24-Feb-2023
Víctor Manuel Saucedo Perdomo
"Rubricas"
De la anterior transcripción, es posible apreciar que el decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, aparece suscrito por el gobernador y por el secretario general de Gobierno.
Ahora bien, con anterioridad se reprodujo el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución del Estado de Morelos, en su texto vigente cuando se expidió el decreto promulgatorio y se publicó la Ley del Servicio Civil, en que se contiene la norma cuya invalidez se solicita, en el que se otorga al gobernador la facultad de "Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales", así como el numeral 76 de dicha Constitución, señala que: "Todos los decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Las leyes y decretos legislativos deberán ser firmados además por el secretario de Gobierno".
Por su parte, los artículos 8o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil de la entidad, disponían:
"Artículo 8o. El gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, decretos, acuerdos administrativos, circulares y demás disposiciones que tiendan regular el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública.
"Asimismo, autorizará a los titulares de las dependencias la expedición de los manuales de organización y procedimientos que correspondan."
"Artículo 9o. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán estar refrendadas por el secretario de Gobierno, por el procurador general de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."
Del artículo 70, fracción XVII, de la Constitución del Estado de Morelos, se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, promulgar las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, y de conformidad con los numerales 76 de esa Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, en su texto vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil del propio Estado de Morelos, los referidos decretos promulgatorios debían ser refrendados, para que fueran obligatorios, por el secretario general de Gobierno, por el procurador general de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competía el asunto.
Esta distinción es fundamental para identificar la materia del presente asunto, puesto que la Constitución Federal no exige que las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión sean refrendados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, sino únicamente los decretos mediante los cuales, el presidente de la Republica ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión.
En ese supuesto, esta Suprema Corte ha concluido que la referencia al secretario de Estado a que el asunto corresponda, que hace el artículo 92 de la Constitución Federal, debe entenderse al secretario de Gobernación, pues es él quien resulta afectado por la orden de publicación, sin que deba exigirse, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues esa interpretación rebasa la disposición constitucional, que instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados.(43)
Pero como ya se destacó, a diferencia del ámbito federal, el refrendo que exige el artículo 76 de la Constitución del Estado de Morelos, vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil de la entidad, con respecto a leyes y decretos expedidos por la Legislatura Estatal promulgados por el gobernador, se exige tanto al secretario general de Gobierno como al secretario del ramo de la materia sustantiva de la ley o decreto aprobado por el Congreso Estatal, lo que se hace evidente porque esa disposición se refiere primero a todos los decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador, para los que exige la firma del secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, para después precisar que las leyes y decretos legislativos deben estar firmados, además, por el secretario de Gobierno.
Lo anterior, claramente se establecía en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente en esa época, al señalar que los decretos que expidiera o promulgara el Ejecutivo, para que fueran obligatorios, requerían del refrendo del secretario general de Gobierno, del procurador general de Justicia, en su caso, y del secretario o secretarios a cuya dependencia competía el asunto.
Tal situación se conservó en el Estado de Morelos hasta la reforma que sufrió el artículo 76 de la Constitución de la entidad mediante publicación efectuada en el Periódico Oficial de veinte de julio de dos mil cinco, en que expresamente se dispuso que: "El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno".
A pesar de que en la fecha en que se publicó la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, a saber, el seis de septiembre de dos mil, para su obligatoriedad, las leyes y decretos que expidiera la Legislatura Estatal, que promulgara el gobernador, requerían no sólo del refrendo del secretario de Gobierno, sino además la del secretario o secretarios a cuya dependencia competía el asunto, en el caso, el decreto promulgatorio de dicho ordenamiento legal sólo aparece refrendado por el secretario general de Gobierno, mas no por el secretario de Desarrollo Económico, que en esa fecha tenía a su cargo la materia de trabajo y previsión social.
En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, publicada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que inicialmente encargó al secretario general de Gobierno(44) la materia de trabajo y previsión social, fue reformada por decreto publicado el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se derogó la fracción XXI del artículo 27, en donde se contenía la referida materia como atribución del secretario general de Gobierno, para darle dicha atribución al secretario de Desarrollo Económico, específicamente en la fracción XIII del artículo 29 en los términos siguientes:
"Artículo 29. A la Secretaría de Desarrollo Económico le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"...
- Resultando
- B Norma General O Actos Cuya Invalidez Se Reclama
- Terceroconceptos De Invalidez La Parte Actora Señaló Como Conceptos De Invalidez Los Siguientes
- Considerando
- Con Relación A Lo Anterior Es Importante Hacer Las Precisiones Que A Continuación Se Señalan
- Cuernavaca Morelos A Dos De Febrero De Dos Mil Dieciocho
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