CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 342/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 25 DE MARZO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 342/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 25 DE MARZO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 10-Feb-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mi trece, ya que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Colima y el Municipio de Comala, Colima, en la que se impugna la constitucionalidad de normas generales.

SEGUNDO.—Precisión de la litis. Del análisis del escrito de controversia constitucional, se advierte que el Poder Ejecutivo actor señaló como preceptos impugnados(1) los siguientes:

"El texto vigente de los artículos 3, 18 Bis, 42, el segundo párrafo del artículo 240, el primer párrafo y los códigos 137, 138 y 139 del artículo 241, y las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 245, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, aprobado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, en el tomo 104, suplemento número 3 al número 74, página 2 de la edición correspondiente al doce de octubre de dos mil diecinueve.

"El texto íntegro de los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala, mismos que se emitieron como consecuencia y del adicionado artículo 18 Bis del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, aprobado mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ , en el tomo 104, número 72, página 2 de la edición correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecinueve.

"Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido reglamento y lineamientos."

Asimismo, de la lectura de demanda se advierte que las argumentaciones del Poder Ejecutivo del Estado de Colima están encaminadas –de forma general– a controvertir las reformas al Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, así como los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en dicho Municipio, al considerar que la materia de transporte público es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Es decir, el planteamiento medular del Gobierno del Estado de Colima se centra en que, a su juicio, al haberse regulado el transporte alternativo municipal, ello invade su esfera competencial, ya que es el único facultado constitucional y legalmente para regular el servicio público de transporte.

Ahora bien, en relación con el Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, es importante precisar que, si bien es cierto que el accionante impugnó prácticamente la totalidad de los artículos reformados y adicionados mediante el decreto de reforma publicado el doce de octubre de dos mil diecinueve, no menos cierto es que algunos de dichos preceptos se refieren a cuestiones ajenas al transporte alternativo de pasajeros.

Ciertamente, los artículos 18 Bis; 42; 240, segundo párrafo; 241, primer párrafo y código 139; y 245, fracción XV, fueron reformados y adicionados para introducir la regulación relativa al transporte alternativo de pasajeros, por lo que dichos preceptos sí se encuentran comprendidos dentro de los conceptos de invalidez del Poder Ejecutivo, en tanto lo que se cuestionó fue la competencia para regular dicho transporte alternativo.

No obstante, en contraposición a lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el gobernador del Estado de Colima también señaló como preceptos impugnados el texto vigente de los artículos 3,(2) 241, párrafo primero, códigos 137 y 138,(3) así como 245, fracciones XIII y XIV,(4) del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial de Comala, Colima, los cuales se refieren a cuestiones ajenas al servicio de transporte alternativo; en efecto, dichos preceptos se refieren a un listado de treinta y ocho definiciones, el establecimiento de infracciones de tránsito y su cálculo en Unidades de Medida y Actualización (UMAS) por pintar la acera de banquetas y exceder el número máximo de personas dentro de un vehículo de transporte público –en general–, o bien, el aseguramiento de vehículos cuando el propietario lo hubiese dejado en un taller mecánico para su reparación y éste circule en la vía pública sin su consentimiento, o cuando se realicen maniobras que pongan en peligro a los pasajeros o a terceros.

En ese sentido, al no haber combatido el contenido normativo de dichos preceptos –que, como se dijo, se refieren a cuestiones diferenciadas respecto a la línea argumentativa del Poder Ejecutivo– lo que procede es sobreseer al respecto, conforme al artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos numerales 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)

Ello, acorde al criterio reiterado de este Alto Tribunal en el que ha sostenido que, ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio pues, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error; criterio que se contiene en la tesis P. VI/2011, de rubro y texto siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."(6)

Por otra parte, de la lectura del escrito de demanda se advierte que también se señalaron como actos impugnados "Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido reglamento y lineamientos." No obstante, en relación con esas impugnaciones, este Tribunal Pleno considera que constituyen actos futuros e inciertos cuya existencia no está acreditada en autos, y lo que procede es el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de las conclusiones anteriores, este Tribunal Pleno estima que en la presente controversia constitucional se tendrá como impugnado lo siguiente:

• Los artículos 18 Bis; 42; 240, segundo párrafo; 241, código 139; y 245, fracción XV, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, reformados y adicionados mediante decreto publicado el doce de octubre de dos mil diecinueve.

• Los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala contenidos en el acuerdo publicado el veintiséis de octubre de dos mil diecinueve.

TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:

• Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

• Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

De lo anterior se advierte que la ley reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo, para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.

Así, tratándose de la impugnación de actos, señala el precepto citado, en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días hábiles para impugnarlos, sin embargo, ese plazo de treinta días podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: i) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; ii) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; iii) o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Es decir, la ley reglamentaria de la materia establece expresamente cuáles son los tres momentos a partir de los que se iniciará el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional cuando se impugnen actos.

Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales, la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será también de treinta días, sin embargo, señala que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, al señalar que dicho plazo podrá contarse: i) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o ii) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Es decir, tratándose de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que, en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación.

En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno considera que la presente controversia constitucional fue presentada dentro del plazo legal para ello.

En principio, resulta conveniente recordar que en su demanda de controversia constitucional el Poder Ejecutivo impugnó lo siguiente: a) los artículos 18 Bis; 42; 240, segundo párrafo; 241, código 139; y 245, fracción XV, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de octubre de dos mil diecinueve y b) los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala, Colima, que se emitieron como consecuencia del adicionado artículo 18 Bis del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, que fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de octubre de dos mil diecinueve.

a) Por lo que se refiere al Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, este Tribunal Pleno considera que indiscutiblemente se trata de normas de carácter general, ya que regulan situaciones generales, abstractas e impersonales.

En ese sentido, si dichas reformas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Colima el sábado doce de octubre de dos mil diecinueve, el plazo de treinta días hábiles para su impugnación transcurrió del lunes catorce de octubre al miércoles veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.(9) Consecuentemente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, es inconcuso que su presentación es oportuna.

b) Por otra parte, tratándose de Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala, este Tribunal Pleno también considera que revisten las características de normas generales, ya que las mismas, al regular la operación y funcionamiento del servicio de transporte alternativo de pasajeros, regulan situaciones generales, abstractas e impersonales, que son elementos propios de las normas generales.

Derivado de lo anterior, si dichos lineamientos generales fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado del Colima el sábado veintiséis de octubre de dos mil diecinueve, el plazo de treinta días hábiles para su impugnación transcurrió del lunes veintiocho de octubre al miércoles once de diciembre. (10) Consecuentemente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, es claro que su presentación es oportuna.

Sin que constituya un obstáculo a lo anterior que, en su contestación de demanda, el Municipio de Comala señale que es improcedente la controversia intentada, al tratarse de un acto consentido, toda vez que, tratándose de actos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia prevé un plazo de treinta días contados a partir de que se tuvo conocimiento del acto impugnado. En ese sentido, argumenta que toda vez que el Poder Ejecutivo del Estado de Colima tuvo conocimiento del acto a través del oficio PM-382/2019, notificado el ocho de octubre de dos mil diecinueve, y del oficio PM.384/2019, notificado el catorce siguiente –por virtud de los cuales se solicitó al secretario de gobierno la publicación en el Periódico Oficial de las reformas y adiciones al Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, así como de los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala–, dicho plazo de treinta días transcurrió en exceso al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve en que se presentó la demanda de controversia constitucional. Lo anterior es así ya que, como se precisó en el análisis de oportunidad, en la presente controversia constitucional se impugnaron diversas disposiciones del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, así como los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala; instrumentos que tienen el carácter de normas generales y no de actos particulares. En ese sentido, la causal invocada por el Municipio demandado parte de una premisa incorrecta, aunado a que, como quedó precisado en el presente capítulo, la presentación de la demanda fue oportuna y, por lo tanto, esa causal debe desestimarse.

CUARTO.—Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda de controversia constitucional José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado de Colima, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del bando solemne, publicado el diez de febrero de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

Ahora bien, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(11) el Estado de Colima es una de las entidades legitimadas para promover controversia constitucional; en tanto quien promueve en el presente medio es el gobernador del Estado de Colima en defensa de sus competencias, esto es, uno de los Poderes de dicha entidad en defensa del orden estatal.(12)

Por otra parte, el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Colima establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina gobernadora o gobernador del Estado de Colima.(13) En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima señala que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador, quien es el titular del mismo y jefe de la Administración Pública del Estado, quien tiene las atribuciones y deberes previstos en la Constitución Federal y en la particular del Estado.

Derivado de lo anterior, es claro que el que suscribe la demanda cuenta no sólo con la representación del Poder Ejecutivo, sino con la titularidad de dicho Poder.

En idénticos términos le fue reconocida la legitimación activa al Poder Ejecutivo del Estado de Colima en la controversia constitucional 309/2017, fallada por este Tribunal Pleno el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de votos –en cuanto a ese apartado–.

Sin que sea obstáculo que la síndica del Municipio de Comala, Colima, en el apartado de improcedencia y sobreseimiento de su contestación de demanda, señale que el gobernador del Estado de Colima no cuenta con las atribuciones legales ni con la legitimación para instaurar el medio de control constitucional, ya que, de acuerdo con la legislación que le rige, la representación jurídica del Estado de Colima en acciones y controversias constitucionales es una atribución exclusiva del consejero jurídico de Gobierno.

Argumentos que deben calificarse como infundados, pues, si bien los artículos 60 y 65(14)de la Constitución del Estado de Colima señalan que el Poder Ejecutivo se auxiliará de una Consejería Jurídica, la cual dependerá directamente del gobernador del Estado y representará jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado en cualquier juicio o asunto en que intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea Parte, no menos cierto es que quien cuenta con la facultad originaria y directa para ejercer la representación del Gobierno del Estado es el titular del Poder Ejecutivo, lo cual se desprende del artículo 50 de la Constitución Política del Estado(15) y 6(16)de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, que dispone que el gobernador tiene la facultad originaria de ejercer directamente cualquier atribución de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado, entre las que se encuentra la Consejería Jurídica del Estado.

QUINTO.—Legitimación pasiva. En la presente controversia constitucional tiene el carácter de órgano demandado el Municipio de Comala, Colima, el cual le fue reconocido en el auto dictado por el Ministro instructor de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

En este asunto, la contestación de demanda fue suscrita por Esther Negrete Álvarez, en su carácter de síndica municipal del Municipio de Comala, Colima, lo cual acreditó con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de doce de julio de dos mil dieciocho y con el acta de sesión solemne de Cabildo de quince de octubre de dos mil dieciocho, donde dicha ciudadana tomó protesta como síndica municipal.

El artículo 51, fracción II, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima dispone que dentro de las facultades de los síndicos se encuentra la procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales.(17)

De lo anterior se desprende que corresponde a los síndicos municipales la representación jurídica del Municipio; aunado a que es uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal. Por tanto, en el caso se advierte que la promovente cuenta con legitimación para intervenir en el presente asunto.

SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de las causales de improcedencia ya estudiadas en los apartados de oportunidad y legitimación activa, en su escrito de contestación de demanda el Municipio de Comala señala que procede sobreseer la presente controversia constitucional, ya que en su único concepto de invalidez no se hizo valer un planteamiento de constitucionalidad.

En efecto, señala el Municipio demandado que el Poder Ejecutivo del Estado de Colima únicamente se limitó a mencionar que se le vulneraron sus atribuciones establecidas en la Constitución Local del Estado de Colima, en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, así como en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, es decir, en ordenamientos legales secundarios que no pueden nulificar una competencia que originariamente ha sido otorgada a los Municipios por la Constitución Federal.

Es infundada y debe desestimarse la referida causal de sobreseimiento, toda vez que, contrario a lo manifestado por el Municipio de Comala, el Poder Ejecutivo en sus conceptos de validez sí hizo valer argumentos en los que expresamente sostuvo una violación directa a los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, derivado de las modificaciones y adiciones al Reglamento de Tránsito de Comala, así como con la expedición de los lineamientos generales para que se pudiera prestar el servicio de transporte alternativo; cuestión que conduce a la necesidad de su análisis por parte de este Tribunal Pleno en aras de la salvaguarda de la supremacía constitucional y del federalismo, que son fines primordiales de este medio de control constitucional.

En este sentido, la referida causa de sobreseimiento debe desestimarse, pues la suficiencia o no de tales planteamientos es una cuestión que corresponde al fondo y, por ende, se desestima esa causa, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."

SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En sus conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo actor, en esencia, impugnó que las modificaciones y reformas al Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, así como la expedición de los lineamientos generales, producen una invasión a las competencias constitucionales del Gobierno del Estado. En ese sentido, argumenta que la facultad para prestar el servicio de transporte público es una competencia exclusiva del Ejecutivo del Estado, por lo que, al emitirse la regulación respectiva, se están violentando los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.

Pues bien, a efecto de emprender el análisis de los argumentos anteriores, es importante identificar cuáles son las previsiones constitucionales relevantes para la resolución del asunto. En materia de transporte –que es el ámbito alrededor del cual giran las impugnaciones del actor–, la Constitución Federal contiene una previsión constitucional muy concreta. Se trata del artículo 115, fracción V, inciso h), cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"...

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e,

"..."

En relación con el contenido constitucional anterior, es importante señalar que el transporte público de pasajeros es un ámbito competencial sobre el cual esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse directa o indirectamente en precedentes. En efecto, al resolver, por ejemplo la controversia constitucional 2/98,(18) interpuesta por el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, el Pleno tuvo oportunidad de referirse al servicio de transporte derivado de la necesidad –en el contexto de ese asunto– de analizar sus características y sus diferencias respecto del servicio de tránsito. En esa ocasión, se sostuvo que en el Texto Constitucional no existían elementos expresos que desarrollaran la diferencia entre los conceptos de tránsito y transporte, pero que era posible inferir que tanto el Constituyente como el Poder Reformador de la Constitución, al utilizar en diferentes preceptos los dos vocablos, estimó que se trataba de conceptos distintos que se referían a servicios de naturaleza distinta, cuyos contornos podían ser delimitados con el auxilio de la doctrina.(19)

En esa controversia se llegó a la conclusión de que los conceptos tránsito y transporte son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo. Dicha distinción, se dijo, es evidente a partir de las características de cada uno de ellos. Así, mientras el servicio "de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano."(20) El estudio doctrinal realizado permitía derivar que el servicio de tránsito es "la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona."(21)

Con respecto al transporte, se destacó que "es un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto"(22) y que es "realizado directa o indirectamente por la administración pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público." (23)

Las anteriores consideraciones se plasmaron en la jurisprudencia P./J. 80/98, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto:

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE. En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ‘ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos’ y transportar, ‘llevar personas o cosas de un punto a otro’ y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a ‘todos los usuarios’ o ‘al universo de usuarios’ de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado." (24)

Por otra parte, al resolverse la controversia constitucional 162/2008,(25) también se realizó una serie de importantes reflexiones en torno al contenido material del artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, el cual dispone que el Municipio debe, en los términos que le fijen las leyes federales y estatales relativas, "intervenir" tanto en la "formulación" como en la "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que afecte o se relacione con su ámbito territorial.

En efecto, en dicho asunto se señaló que, para una mayor claridad y precisión del alcance de esos supuestos, era conveniente acudir al significado gramatical de las palabras "intervenir", "formulación" y "aplicación" según el Diccionario de la Real Academia Española. En relación con ello, se estableció que:

• Intervenir. En su cuarta, séptima y décima acepción expresa: Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones. Dicho del Gobierno de un país de régimen federal: Ejercer funciones propias de los Estados o provincias. Y tomar parte en un asunto.

• Formular. En dos de sus acepciones dice: Reducir a términos claros y precisos un mandato, una proposición, una denuncia, etcétera. Y expresar, manifestar.

• Aplicación. En los dos primeros de sus significados señala: acción y efecto de aplicar o aplicarse. Y afición y asiduidad con que se hace algo, especialmente, el estudio.

• Aplicar. En general, es emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio a fin de obtener un determinado efecto. Rendimiento en alguien o algo. Destinar, adjudicar, asignar. Y, en derecho, es adjudicar bienes o efectos.

Así, se dijo que, cuando la fracción V en estudio disponía que los Municipios estarían facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advertía que aquél tomaría parte en la medida que se afectara su ámbito territorial, en actividades o funciones tendientes de control, para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispusieran las leyes, ya fueran federales o locales.

También se concluyó que la interpretación que se podía vislumbrar del Texto Constitucional autorizaba a concluir que los programas de transporte público de pasajeros tendrían como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano. También se dijo que la formulación de programas podía incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.

Además de lo anterior, en ese asunto se hizo una revisión del proceso de reforma al artículo 115 de la Constitución Federal del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Concretamente, se advirtió que en el dictamen de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Cámara de Diputados, que conjunta diversas iniciativas que fueron presentadas para reformar el citado artículo 115, se señaló lo siguiente:

"...

"G. En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:

"...

"11. Adicionar un nuevo inciso i) a la fracción III del artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte público.

"...

"4.5 Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de suelo sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano, y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional.

"..."

En ese sentido, se advirtió que, en principio, una de las múltiples iniciativas sí contemplaba que el transporte se incluyera como servicio reservado a los Municipios, pero, posteriormente, en el dictamen no prosperó, pues la reforma constitucional radicó esencialmente en reestructurar la fracción V en comento y, en lo conducente, facultar constitucionalmente a los Municipios para intervenir únicamente en la formulación e integración de los programas de transporte público de pasajeros.

No obstante, se precisó que la participación municipal en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros de ninguna forma significaba que también pudiera prestar de forma directa el servicio indicado, ya que dicha facultad no se encontraba conferida de manera expresa en la fracción III del artículo 115 constitucional, que señala cuáles son las funciones y servicios que están a cargo de los Municipios.(26)