CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 342/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 25 DE MARZO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 342/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 25 DE MARZO DE 2021. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 10-Feb-2023

Del Asunto Anterior Derivó La Tesis De Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto Siguientes

"TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS EN LO CONCERNIENTE A SU ÁMBITO TERRITORIAL. El artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades al Municipio para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial. A diferencia de la materia de tránsito –que es competencia de los Municipios, circunscrita sólo respecto de ciertas normas estatales de carácter general y básico–, la de transporte es de titularidad estatal; sin embargo, la atribución constitucional al Municipio de facultades de participación efectiva en la formulación de programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito de jurisdicción, implica que la ley no puede prever y regular dicha participación municipal en los términos que desee; esto es, las disposiciones estatales que ubiquen a los Municipios en un plano normativo meramente auxiliar, con facultades como las de ‘emitir opinión’, ‘estudiar y discutir problemas de transporte público’ o ‘coadyuvar en la formulación de programas y convenios’, sin contemplar el alcance que esas opiniones, propuestas o estudios municipales deben tener, no aseguran la efectividad de su intervención ni una capacidad de incidencia real en el proceso de toma y aplicación de decisiones. De ahí que aunque el titular de la competencia en materia de transporte es el Estado, el Municipio debe gozar de una participación efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros en lo concerniente a su ámbito territorial."(29)

Los criterios anteriores han sido acogidos por el Pleno en diversos precedentes de fechas más recientes. Entre estos asuntos, destaca la controversia constitucional 309/2017,(30) resuelta el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en donde se reiteró que, dadas sus particularidades, existe una clara distinción entre las materias de tránsito y transporte público, de tal manera que la facultad municipal establecida en el artículo 115, fracción III, inciso h),(31) de la Constitución sobre tránsito no incorpora a la de transporte.

En efecto, se reiteró que, de conformidad con el inciso h) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución, la intervención del Municipio radica exclusivamente en la "formulación" y "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que le afecte o se relacione con su ámbito territorial, es decir, que cuando dicho precepto dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendentes de control para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.

En cuanto al contenido material de los programas de transporte público de pasajeros,(32) se señaló que los mismos tendrían como finalidad establecer políticas públicas inherentes al propio transporte, entre las que se encontraban garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano. También la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.

En ese sentido, se reiteró que los Municipios carecen de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público, desde luego, condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima considera que las reformas al Reglamento de Tránsito y los Lineamientos Generales sobre Servicio de Transporte Alternativo constituyen una invasión a su esfera competencial. Argumenta que la facultad para prestar el servicio de transporte público es una competencia del Poder Ejecutivo Local.

Por su parte, el Municipio de Comala, al dar contestación a la demanda, rebatió el argumento anterior señalando que el Poder Ejecutivo del Estado partió de una confusión en cuanto a la materia que se reguló en los preceptos impugnados, ya que éstos, a pesar de tener como objeto inmediato la regulación de los vehículos de transporte alternativo, lo que en realidad regulan son aspectos en materia de tránsito de vehículos, es decir, una materia que conforme al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, es competencia de los Ayuntamientos. Además, añadió que aun y cuando se considerase que las disposiciones impugnadas se refieren a la materia de transporte público, debe tenerse en cuenta que, en términos del artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución, los Municipios tienen atribuciones para intervenir, formular y sobre todo aplicar programas de transporte de pasajeros y bienes atendiendo al desarrollo, necesidades y características que tengan relación con sus ámbitos territoriales; de ahí que no se genera la supuesta invasión competencial.

Pues bien, a fin de resolver los planteamientos anteriores y dilucidar la materia sobre la que versan los enunciados normativos impugnados, en primer lugar, es importante conocer cuál es el contenido normativo de las disposiciones impugnadas del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, y de los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala que aquí se cuestionan.

En relación con el Reglamento de Tránsito, a continuación se transcriben los textos de las disposiciones impugnadas, y se destacan en negritas las fracciones, párrafos o porciones normativas impugnadas:

"...

"Artículo 18 Bis. Para que se autorice la circulación de vehículos para la prestación del servicio de transporte alternativo, deberá cumplir cada uno con los requisitos siguientes: