CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

A Continuación Procede Examinar Los Demás Argumentos De La Accionante

B. Examen del concepto de invalidez en el que se alega que la norma oficial mexicana no cumple con la finalidad de guardar congruencia con la Ley General de Víctimas, al no prever ésta disposición alguna que faculte a las víctimas del delito de violación de menores de 12 a 17 años, a solicitar por sí mismas a las instituciones públicas de salud el servicio de "interrupción voluntaria del embarazo, en los casos permitidos por ley", sin la autorización o consentimiento de los padres o tutor.

193. La accionante refiere que la modificación contenida en el punto 6.4.2.7 de la NOM-046-SSA2-2005 no cumple con la finalidad de guardar congruencia con la Ley General de Víctimas, en virtud de que se crearon nuevos requisitos, tratándose de las víctimas menores de edad, dado que se introdujo la posibilidad de las menores de doce a diecisiete años de solicitar personalmente a las instituciones la "interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley", sin la necesidad de que dicha solicitud sea presentada o autorizada por sus padres o tutores.

194. Como se puede apreciar el concepto de invalidez expuesto encuentra ya respuesta en la exposición que se hizo en párrafos anteriores, en el sentido de que los requisitos consistentes en la necesidad de una autorización judicial para que los servicios de salud brindaran el servicio de interrupción del embarazo, o que fuera necesaria la autorización del padre o la madre, constituían en realidad una forma de violencia y discriminación en contra de las niñas y mujeres o personas con capacidad de gestar víctimas de violación, debido a que cuando las mujeres solicitan servicios específicos que sólo ellas requieren, como la interrupción del embarazo, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso, constituyen actos de discriminación y una violación al derecho a la igualdad ante la ley.

195. En primer lugar cabe recordar que, como lo estableció esta Suprema Corte, a través de su Segunda Sala, al conocer de los amparos en revisión 601/2017(70) y 1170/2017(71) la negativa por parte de las autoridades de salud del Estado a interrumpir un embarazo cuando el producto es consecuencia directa de una violación sexual, se traduce en una violación grave a los derechos humanos de las víctimas de tales delitos al permitir la continuación de las consecuencias de la agresión sexual.

196. Además, como se ha dicho, precisamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 35 de la Ley General de Víctimas, la víctima de una violación grave de derechos humanos, como implica en sí misma la violación sexual, tiene derecho a los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, que incluyen los servicios de interrupción del embarazo en los casos permitidos por la ley, con respeto absoluto de la voluntad de la víctima. Asimismo, el Estado está obligado a garantizar a toda víctima de violación sexual, el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.

197. Esa ley general es un ordenamiento que rige en toda la República, y que por ello, debe ser atendido por la norma oficial que nos ocupa, puesto que en su materia está incluida los servicios de salud que el Estado debe prestar tratándose precisamente de violencia sexual.

198. Pero además lo dispuesto en la propia Ley General de Víctimas deriva de las obligaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se dijo, el artículo 4o. constitucional constituye la piedra fundacional del derecho a decidir, dado que en su párrafo segundo establece de forma expresa la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos" cuya lectura de forma conjunta con la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, conduce inequívocamente al reconocimiento de tal prerrogativa. Derechos que, como se ha puntualizado, se ven gravemente afectados por una violación sexual, y en el caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación.

199. Igualmente, no está de más señalar que del propio artículo 4o. constitucional, párrafo cuarto, se desprende de forma genérica el derecho a la salud, a partir del cual y en atención del contenido de diversos instrumentos internacionales, esta Suprema Corte ha interpretado dicho derecho, ha reiterado observaciones generales de Naciones Unidas, sosteniendo que se trata del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, como se ha asentado a lo largo de esta ejecutoria. De forma especial se ha establecido la necesidad de adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, incluyendo precisamente, entre otros, los servicios de salud sexual; y se ha recalcado que el Estado se encuentra obligado a garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él; y, dichas obligaciones conllevan deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado.

200. Así, la norma oficial mexicana era contraria a la Ley General de Víctimas, y por ello, el proceso de modificación de la norma oficial mexicana tuvo como propósito fundamental adecuarla armónicamente con lo dispuesto en esa ley general, para reconocer el derecho de las víctimas de acceder a los servicios de emergencia médica.

201. Ciertamente, los casos de embarazos por violación son emergencias médicas que se deben atender de forma inmediata y que las instituciones de salud pública están obligadas a garantizar a las víctimas el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo, en los casos permitidos por la ley, por lo que el hecho de que previo a la modificación de la NOM-046-SSA2-2005 se requiriera a las víctimas autorización por parte de las autoridades correspondientes; y, en caso de menores de edad, autorización de los padres, contravenía frontalmente lo dispuesto en los artículos 30, 34, fracción II y 35 de la Ley General de Víctimas, pues esto impedía que la atención a un servicio de emergencia se pudiera llevar de forma inmediata.

202. Este Tribunal Pleno considera que la modificación al punto 6.4.2.7, de la NOM-046-SSA2-2005, en la que establece la posibilidad de que las mujeres (o personas afectadas) mayores de doce años de edad ejerzan su derecho legítimo a decidir sobre su cuerpo y a determinar su voluntad de ser o no madres en caso de que sea producto del delito de violación, es acorde a lo dispuesto en los artículos 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el diverso 50, fracciones VII y XI, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que se reconoce el derecho de los infantes al disfrute del más alto nivel posible de salud, relacionado con el principio de la evolución de las facultades de los infantes, en cuanto a que estos tienen la posibilidad de decidir someterse a determinados tratamientos e intervenciones médicos sin el permiso de un progenitor o tutor.

203. Además, no puede soslayarse, como se puso de manifiesto en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 multicitada, que esta Suprema Corte ha establecido en diversos precedentes el criterio en el sentido de que el derecho a decidir muta, se adapta, en la medida del caso específico y del despliegue de los derechos reproductivos o de su anulación, de manera tal que resulta indispensable que la normatividad relativa comprenda modulaciones específicas que atiendan de manera adecuada al reconocimiento de la autonomía de la mujer y de las personas con capacidad de gestar y al irrestricto respeto a su integridad física y sexual, pues cuando esto se ve vulnerado, obligar a continuar con el embarazo, en sí mismo constituye una revictimización, y la complicación es mayor si se suma la condición de la edad (la minoría de edad). En ese sentido, el criterio de más beneficio del menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido, implica salvaguardarlo de todo tipo de revictimización.(72)

204. Así, es claro que la norma oficial mexicana, al tomar en cuenta aquellas circunstancias lo que hace es precisamente proteger el interés superior del menor, conforme al cual las autoridades tienen obligaciones especiales, tales como actuar con debida diligencia para proteger a los niños y niñas que han sido víctimas; y, las medidas especiales para su protección "deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos, por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, y, por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro".(73)