CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

Cuando Se Pretenda Modificar Una Nom Debe Cumplirse Con El Procedimiento Para Su Elaboración

– Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una NOM, ésta podrá modificarse o cancelarse sin seguir el procedimiento para su elaboración.

– Cuando se modifique una NOM, y con ello se creen nuevos requisitos o procedimiento o incorporen especificaciones más estrictas, debe seguirse el proceso para su elaboración.

9. No obstante ello, la modificación impugnada no siguió el procedimiento que ordena la ley federal, pues, contrario a lo que se sostiene en la parte considerativa de la norma combatida, no se ubica en los supuestos de excepción que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 51, aun cuando pretenda justificarse en que la modificación no está creando nuevos requisitos o procedimientos, o bien, se incorporan especificaciones más estrictas, sino sólo pretende homologar el contenido de la NOM en cuestión, con las definiciones actuales contenidas en la Ley General de Víctimas, lo cierto es que esta ley general no establece disposición alguna que faculte a las víctimas del delito de violación de menores de 12 a 17 años, a solicitar por sí mismas a las instituciones públicas de salud el servicio de "interrupción voluntaria del embarazo, en los casos permitidos por ley", sin la autorización o consentimiento de los padres o tutor; de ahí que esta modificación contenida en el punto 6.4.2.7. de la NOM-046-SSA2-2005 no cumple con la finalidad de guardar congruencia con aquel ordenamiento.

10. Asimismo, la actora refiere que no es obstáculo a lo anterior, el que el artículo 109 de la Ley General de Víctimas establezca la obligación de las autoridades y de los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos de ingresar el nombre de la víctima al Registro Nacional de Víctimas, pues éste sólo establece la facultad de la víctima mayor de 12 años de solicitar su ingreso a dicho registro por sí misma o a través de sus representantes legales, lo que no se puede traducir en la aptitud de las menores víctimas, de 12 a 17 años, en casos de embarazo por violación, de solicitar por sí mismas, sin el consentimiento u autorización de sus padres, la "interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley", ya que son supuestos distintos, con alcances y consecuencias totalmente diferentes.

11. Máxime que, el numeral 5 de la propia ley general reconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima menor de edad y obliga a su correspondiente tutela.

12. Lo anterior, pues por el contrario, se debe considerar que el punto sujeto a modificación creó nuevos requisitos, tratándose de las víctimas menores de edad, dado que introduce la posibilidad de las menores de doce a diecisiete años, de solicitar personalmente a las instituciones la "interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley", sin la necesidad de que dicha solicitud sea presentada o autorizada por sus padres o tutores.

13. En ese sentido, al modificarse la edad en que se requiere del consentimiento de los padres o tutores, para la solicitud de interrupción del embarazo producto de una violación, se estableció una nueva circunstancia o condición, la cual requiere que se siga el procedimiento de elaboración y modificación de las Normas Oficiales Mexicanas.

14. Finalmente, el Poder Ejecutivo accionante precisa que no se controvierte la edad idónea para decidir por sí mismo sobre la interrupción del embarazo por violación, sino que se controvierte el hecho de que con la modificación cuya invalidez se solicita, se introdujo un nuevo requisito, que en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero, del numeral 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resultaba necesario someterla al procedimiento de elaboración y modificación de las Normas Oficiales Mexicanas.

15. QUINTO.—Registro, admisión y trámite de la controversia. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 53/2016.(2)

16. Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento.

17. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor previno a la parte promovente para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, exhibiera la documentación que permita acreditar que cuenta con el carácter que ostenta.(3)

18. Previo cumplimiento de la referida prevención, por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada, reconociendo como tal al Poder Ejecutivo Federal, para que formulara su respectiva contestación.(4)

19. Posteriormente, en el referido auto, el Ministro instructor mandó dar vista a la procuradora general de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera, ordenando, además, requerir al demandado para que al rendir su contestación, enviará a este Alto Tribunal copias certificadas de los antecedentes del acto impugnado.

20. SEXTO.—Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo Federal. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en síntesis, contestó lo siguiente:(5)