CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

Quintocausas De Improcedencia

70. El Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda adujo las siguientes causas de improcedencia.

71. En primer término refirió que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California sólo combate el primer párrafo de la modificación al punto 6.4.2.7. de la norma oficial mexicana impugnada, puesto que la alegada transgresión, a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, se presenta como resultado de la emisión de las modificaciones impugnadas, sin seguir el procedimiento de elaboración de normas oficiales mexicanas que marcan los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; sin embargo, no hace mención del resto de disposiciones que conforman el acto impugnado, a saber, los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999.

72. Derivado de lo anterior, el consejero jurídico federal estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

73. Es infundada la causa de improcedencia aducida, toda vez que si bien en la demanda de controversia constitucional se advierte que los argumentos del actor se dirigen principalmente a combatir la modificación al primer párrafo del artículo 6.4.2.7, de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve; lo cierto es que, en su argumento toral aduce violaciones al procedimiento legislativo que culminó con la modificación aludida.

74. Así, dado que los vicios del procedimiento seguido por la autoridad demandada que culminó con la modificación de los puntos 6.4.2.7, 6.4.2.8, 6.6.1 y 6.7.2.9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de Servicios de Salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada el dieciséis de abril de dos mil nueve; publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, cuestionan el procedimiento que modificó la totalidad de los puntos impugnados de la norma oficial, debe considerarse como impugnada tal modificación en su totalidad, con independencia que se resultar infundados tales argumentos, el análisis a las violaciones de fondo se pudiera realizar únicamente respecto del primer párrafo del punto 6.4.2.7 aludido.

75. Por otra parte, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal alega que la parte actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, pues no existe afectación a su esfera de atribuciones; toda vez que la base del argumento del órgano actor es la transgresión a su esfera competencial, ya que las modificaciones imponen, en el caso de embarazo por violación, una nueva carga a las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica estatales, y a su personal médico y de enfermería, de prestar el servicio de "interrupción voluntaria del embarazo", en los casos permitidos por la ley, a menores de doce a diecisiete años, sin requerir el consentimiento o autorización de sus padres o tutores.

76. En ese sentido, señala que se debe sobreseer en la presente controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II; 19, fracción VIII, y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

77. Respecto al interés legítimo para promover una controversia constitucional, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que necesariamente implica una afectación que las entidades, poderes u órganos, referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, resienten en su esfera de atribuciones en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo.(26) Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia, ello en términos de la jurisprudencia número P./J. 83/2001(27) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."

78. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuenta con facultades para resolver en la vía de controversia constitucional cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal, aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad, órgano o poder que la promueve, siempre y cuando exista un principio de afectación.(28) Tales alcances encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001(29) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."

79. Adicionalmente, este Alto Tribunal ha explicado que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, la vía es claramente improcedente; sin embargo, si la decisión sobre la afectación de la norma está, o puede estar, relacionada con el estudio de fondo de la controversia constitucional, esta puede ser procedente.(30) Lo anterior tiene como base la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004,(31) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."

80. Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.

81. De este modo, el argumento sostenido por el demandado es infundado, debido a que de la lectura de la demanda de controversia constitucional se advierte que el actor aduce que, en caso de embarazo por violación, se impone como nueva carga a las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica estatales y a su personal médico de enfermería prestar el servicio de "interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley" a menores de 12 a 17 años, sin requerir consentimiento o autorización de sus padres o tutores. Destacando que, conforme al artículo 5o. de la Ley General de Salud, el Sistema Nacional de Salud, está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, de lo que se evidencia que esta norma es aplicable a las instituciones públicas del Estado de Baja California y a su personal médico y de enfermería. 82. Por lo que, existe un principio de afectación, en virtud de que es el encargado de conducir la administración pública estatal, en términos del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como de coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Salud Pública del Estado.

83. Por lo que, en esa tesitura, se advierte que lo planteado por el actor implica una afectación a la esfera de competencias que la Norma Fundamental, que es suficiente para considerar que el promovente cuenta con interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.