CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2016. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 24 DE MAYO DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Feb-2023

D Validez Del Acto Impugnado

35. El Ejecutivo Federal considera que las modificaciones a la norma oficial impugnada no violan los principios de legalidad y debido proceso, pues son acordes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

36. La representación del órgano demandado precisa que el Ejecutivo Estatal accionante se duele, esencialmente, de que las modificaciones impugnadas son inconstitucionales, toda vez que no fueron emitidas conforme al procedimiento de elaboración de normas oficiales mexicanas, previsto en los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 51 de la ley de la materia.

37. En ese tenor, el poder actor considera que las referidas modificaciones constituyen nuevos requisitos, consistentes en la potestad de las víctimas menores de edad para solicitar el servicio de "interrupción voluntaria del embarazo", en los casos permitidos por ley, sin la autorización o consentimiento de los padres o tutores.

38. Al respecto, el Ejecutivo Federal aduce que dichos argumentos son infundados, toda vez que la emisión de las modificaciones impugnadas no puede sujetarse al procedimiento de creación de normas oficiales mexicanas, sino que debe atender a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de la Ley Federal de (sic) Metrología y Normalización.

39. Lo anterior se afirma, en atención a que las aludidas modificaciones, únicamente pretenden armonizar la norma oficial impugnada, con el marco normativo de la Ley General de Víctimas, entendiendo dicho marco en un sentido amplio, teniendo como principio jurídico protector el interés superior del menor.

40. Por tanto, el hecho de que la Ley General de Víctimas no establezca disposición alguna que faculte a las víctimas del delito de violación, menores de doce a diecisiete años, a solicitar por sí mismas el servicio de "interrupción voluntaria del embarazo", en los casos permitidos por ley, sin la autorización o consentimiento de los padres o tutores, no quiere decir que las modificaciones controvertidas resulten contrarias a los ordenamientos nacionales e internacionales; por el contrario, atienden a una protección de los derechos de los menores víctimas del delito de violación, a la luz del nuevo paradigma de los derechos humanos.

41. SÉPTIMO.—Opinión de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.

42. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(6)

43. El Tribunal Pleno, en sesión de cinco de agosto de dos mil diecinueve, resolvió por mayoría de ocho votos, desechar el proyecto de resolución de la presente controversia constitucional.

44. En dicha sesión se votaron los apartados relativos a la competencia, oportunidad, legitimación activa y legitimación pasiva, así como el relativo a las causas de improcedencia. En cuanto al fondo, el proyecto primigenio proponía declarar fundado el concepto de invalidez, en el sentido de que no se había cumplido con el proceso de modificación de las normas oficiales mexicanas y sin que se estuviera en el caso de excepción a que se refiere el artículo 51 de Ley Federal sobre Metrología y Normalización; sin embargo, como se anticipó, fue desechado el proyecto, por una mayoría de ocho votos.(7)

45. El seis de agosto de dos mil diecinueve el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte informó a la secretaria de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de inconstitucionalidad que el Pleno de este Alto Tribunal había desechado el proyecto de resolución de la controversia constitucional 54/2016 y acordó que el expediente se returnara conjuntamente al señor Ministro que se determinara para las controversias constitucionales 53/2016 y 45/2016.

46. En acuerdo de presidencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, se acordó que la presente controversia constitucional se returnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., a efecto de que formulara el proyecto de resolución que en derecho procediera.

Posteriormente, por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de diez de octubre de dos mil diecinueve, se returnó la presente controversia constitucional al Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que mediante proveído de esa misma fecha se le designó con ese carácter en la diversa controversia constitucional 45/2016, promovida por el Poder Legislativo de Aguascalientes, en la que se impugna "diversos actos concretos de contenido igual o similar" para que continuara actuando como instructor y formulara los correspondientes proyectos de resolución. CONSIDERANDO: