INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.

Fecha: 31-Dic-1994

Al Tenor De Las Consideraciones Expuestas Es Procedente El Incidente De Inejecución De Sentencia

Similar criterio sobre la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, en estos casos, fue sostenido por esta Segunda Sala, con sus matices, al resolver en su sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, el incidente de inejecución de sentencia 218/99, derivado del juicio de amparo indirecto 342/94, en el que son quejosos Joerg Thomas y Helmut Gerhard, ambos de apellido Mertins, en el cual sostuvo la procedencia del incidente de inejecución con motivo del incumplimiento de una resolución pronunciada en un recurso de queja, que en ese entonces declaró el vicio de defecto en la ejecución de la sentencia de garantías, y por cuya virtud debían reintegrarse al tercero perjudicado en ese juicio de amparo las cantidades que erogó para satisfacer el precio del remate para adjudicarse los bienes embargados en el juicio natural y cubrir los impuestos respectivos con motivo de la venta judicial.

TERCERO. El incidente de inejecución de sentencia debe declarase sin materia, pues conforme a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de órgano terminal en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, esta Segunda Sala advierte que la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I, de cuyo desacato se trata, no guarda correspondencia ni es congruente con los efectos de la ejecutoria de garantías pronunciada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3, lo cual conduce a declarar su insubsistencia y, por ende, que no deba exigirse su cumplimiento a través de este procedimiento incidental, como se justificará a continuación.

Los efectos de la ejecutoria de amparo de primero de agosto de dos mil tres, engrosada el día veintitrés de octubre siguiente por el Juez primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el juicio de amparo indirecto señalado, consisten en que el Congreso del Estado de Baja California deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil uno y, en su lugar, atendiendo a los lineamientos que le fueron señalados, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo, en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California que venía desempeñando con todas las consecuencias legales que genera la ratificación, las cuales consisten, esencialmente, en su reinstalación y en el pago de los haberes que dejó de percibir, en virtud de los actos reclamados.

Una vez que el Juez de Distrito requirió a las autoridades vinculadas el cumplimiento a la ejecutoria de garantías y que éstas informaron lo conducente, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Mexicali, encargado del despacho por ministerio de ley, mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil cuatro, declaró cumplida la ejecutoria de garantías respecto del quejoso, esencialmente, por las siguientes razones:

• El Congreso del Estado de Baja California, en el dictamen número 427, dejó insubsistente la resolución emitida en la sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, que había decretado la no ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa y en su lugar dictó una nueva en los términos establecidos en la ejecutoria, por cuya virtud ratificó al agraviado, Marco Antonio Jiménez Carrillo, en ese puesto.

• El Consejo de la Judicatura del Estado entregó al quejoso la suma de $2'557,348.60 (dos millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho pesos con sesenta centavos), por concepto de sueldos y prestaciones económicas correspondientes al periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil uno al veintiocho de octubre de dos mil tres, con motivo de la reinstalación por su ratificación.

• La reinstalación del quejoso trascendió hasta esta fecha, porque en ella se le notificó la resolución pronunciada por el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia, en el juicio político que se siguió en su contra, en el cual se le sancionó con la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un periodo de ocho años.

Es necesario acotar que en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto del dictamen número 427, que es uno de los documentos con base en los cuales se declaró cumplida la ejecutoria, el Congreso del Estado de Baja California señaló que la reinstalación jurídica y la ratificación del quejoso sólo tenían efectos en el intervalo comprendido entre el primero de noviembre de dos mil uno y el veintiocho de octubre de dos mil tres, porque mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida en el juicio político seguido en su contra, lo inhabilitó por un periodo de ocho años para ocupar cargos públicos, mas dicha resolución se encontraba sub júdice en virtud del juicio de amparo promovido en su contra y, por tanto, la reinstalación del quejoso con posterioridad al veintiocho de octubre de dos mil tres quedaría sujeta al resultado del mismo (fojas 1725 a 1736 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).

No obstante mediar el auto que declaró cumplida la ejecutoria de garantías, el presidente y el secretario de la mesa directiva correspondiente al segundo periodo ordinario de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California, a través de su oficio presentado el veintiséis de abril de dos mil cinco ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, en relación con el cumplimiento a la ejecutoria, informaron que el treinta de agosto de dos mil cuatro el Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California pronunció sentencia en el juicio de garantías 743/2003 y sus acumulados, en la cual otorgó a los quejosos el amparo, entre otros efectos, para que se dejara insubsistente la resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, pronunciada en el juicio político seguido en su contra y todas sus consecuencias, entre ellas, la inhabilitación del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo, y al quedar firme dicha resolución, el Congreso del Estado de Baja California emitió el Dictamen 58, de ocho de febrero de dos mil cinco, con lo cual se produjo el supuesto jurídico de dejar sin efecto el impedimento hasta entonces existente para reinstalarlo.

Que con motivo de lo anterior -siguieron relatando los ocursantes-, el Pleno del Congreso del Estado de Baja California aprobó el ocho de febrero de dos mil cinco, el Dictamen Número 59, de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, el cual, entre otras disposiciones, ordenó la reinstalación del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo, en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que venía desempeñando hasta el treinta y uno de octubre de dos mil uno, con todas las consecuencias legales que genere la reinstalación; dejó sin efectos los actos posteriores consecuencia de la no ratificación de los Magistrados, como son la elección y nombramiento del Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que ocupó la adscripción del quejoso y que correspondería a los Magistrados numerarios integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a partir del día primero de noviembre de 2001; ordenó notificar al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en su carácter de representante del Poder Judicial, para que a través del órgano competente acatara en sus términos dicho dictamen, emitido en cumplimiento, entre otras resoluciones, de la ejecutoria de amparo 455/2003-3 promovido por el quejoso; también ordenó notificar personalmente a éste su reinstalación material en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado y al tercero perjudicado José Antonio Pérez Pérez, para los efectos legales conducentes.

Conforme a estos antecedentes, los comparecientes informaron al Juez de Distrito que se cumplía en forma total la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3.

En auto de veintinueve de abril de dos mil cinco, el Juez de Distrito únicamente tuvo por hechas las manifestaciones de los promoventes y ordenó agregar a los autos los documentos que exhibieron, porque el veinte de diciembre de dos mil cuatro se tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías (fojas 2158 y 2159 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).

En auto de ocho de agosto de dos mil cinco, el secretario de juzgado en funciones de Juez de Distrito, tuvo al quejoso conforme con el auto de veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías (foja 2173 frente y vuelta del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).

Mediante escrito de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, presentado el tres de noviembre siguiente, el tercero perjudicado, José Antonio Pérez Pérez, interpuso recurso de queja por exceso de ejecución, con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, en contra del Dictamen Número 59, de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California el día ocho de febrero de dos mil cinco, relativo a la ratificación del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y del cumplimiento a dicho dictamen, por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California (fojas 2175 a 2367 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).

En auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco, el Juez de Distrito tuvo al tercero perjudicado promoviendo recurso de queja y, una vez que el asunto quedó integrado, mediante resolución del día veinticinco siguiente lo declaró infundado, esencialmente, porque consideró inexistente el vicio de ejecución atribuido al acto impugnado, en virtud de que la concesión del amparo al quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo implica la insubsistencia de los actos posteriores a su no ratificación, como es la elección y nombramiento del tercero perjudicado José Antonio Pérez Pérez, en el cargo de Magistrado que ocupó correlativamente, mientras se decidía el juicio de garantías promovido por aquél; también consideró que el nombramiento del tercero perjudicado derivó de la no ratificación del quejoso en ese cargo, de modo que al haber cesado la causa que originó la designación del recurrente, es lógico que quedaran sin efecto todas las consecuencias que la no ratificación del quejoso había generado.

En contra de la resolución que declaró infundado el recurso de queja por exceso de ejecución, el tercero perjudicado promovió el recurso de queja número 135/2005-I ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, lo declaró fundado, al tenor de las siguientes consideraciones:

• La resolución recurrida dejó sin efectos el nombramiento del tercero perjudicado José Antonio Pérez Pérez en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, bajo el argumento de dar cumplimiento a una ejecutoria que no obliga a ello.

• El Dictamen 59 dejó sin efectos su nombramiento, para cumplir, entre otras, la ejecutoria relativa al juicio de amparo indirecto 455/2003-3 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, que ordenó la reinstalación del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo, en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como los actos posteriores consecuencia de su no ratificación, como son la elección y nombramiento del Magistrado que ocupó correlativamente su adscripción.

• El veinte de diciembre de dos mil cuatro, antes de que el Congreso del Estado emitiera el Dictamen 59, el a quo ya había tenido cumplida la ejecutoria de garantías y, por tanto, es incongruente que con dicho dictamen se hubiera acatado ésta.

• El Congreso del Estado no atendió al cumplimiento de las ejecutorias relativas a los juicios promovidos por los Magistrados no ratificados en sus cargos, pues éstas no implicaban dejar sin efectos actos autónomos e independientes, sin relación directa con los alcances y efectos de éstas, porque la validez del Decreto 355 en el que se designó al tercero perjudicado como nuevo Magistrado, no depende necesaria y forzosamente de la existencia y validez del Decreto 10 en el cual el propio Congreso negó la ratificación del quejoso en el puesto de Magistrado, porque aquél goza de autonomía e independencia, debido a que la legislatura usó las facultades que le otorgan los artículos 27, fracción I y 58 de la Constitución Local y 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para nombrar diez nuevos Magistrados, sin que esta nominación hubiera sido provisional, hasta que se resolvieran los juicios de amparo promovidos por los anteriores Magistrados, de modo que esta circunstancia no debió invocarse como fundamento para decretar la insubsistencia del nombramiento del tercero perjudicado.

• No obsta a esta determinación la afirmación del Juez de Distrito relativa a que el tercero perjudicado ocupó el cargo que tenía el quejoso mientras se resolvía en forma definitiva el amparo promovido por éste, pues el Decreto 355 se refirió a la elección de aquél como Magistrado, mientras que el aspecto relativo a su adscripción posterior obedeció a una decisión del Consejo de la Judicatura del Estado, lo cual corrobora que se trata de un acto autónomo e independiente, que no debía dejarse insubsistente al cumplir la sentencia de amparo.

• Que al resolver el recurso de revisión 390/2004, derivado del juicio de amparo indirecto 427/2003, en el que es quejoso Óscar Valenzuela Ávila, el mismo Tribunal Colegiado determinó que la validez del Decreto 355 no dependía necesaria y forzosamente de la existencia y validez del Dictamen 11, que negó la ratificación del quejoso en ese juicio de garantías, en el cargo de Magistrado estatal, porque aquél goza de autonomía e independencia respecto de este último, pues la legislatura tenía facultades para nombrar diez nuevos Magistrados, con lo cual se dejó claro que los actos relacionados con la ratificación de los anteriores Magistrados no dependía de la existencia y validez de la determinación del nombramiento de los nuevos.

• Que esta cuestión también fue tratada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 10/2005, que versó sobre la invalidez de la modificación del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil cinco y no sobre el cumplimiento de la ejecutoria relativa, en la cual analizó el mismo Dictamen 59 de cuyo exceso se trata y estableció que éste es ineficaz para demostrar que el ocho de febrero de dos mil cinco terminó el cargo de Felipe de Jesús Padilla Villavicencio, como Magistrado numerario, porque en dicho dictamen no se hizo pronunciamiento expreso en ese sentido y porque en autos no existen datos de que éste hubiera sustituido en ese puesto a Óscar Valenzuela Ávila, y que tales consideraciones deben atenderse conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Que la autoridad responsable está obligada a cumplir las ejecutorias de amparo en los términos ordenados por el Juez de Distrito, lo cual no implica que con fundamento en ellas deje sin efecto el nombramiento del tercero perjudicado recurrente, como Magistrado del Tribunal Superior, pues esto no se estableció en aquéllas ni tampoco su naturaleza obliga a ello.

Apoyado en estas consideraciones esenciales, el Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de queja, "... a fin de que el Congreso del Estado deje insubsistente la aprobación que realizó del decreto reclamado, y dicte una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en este fallo, estime que son actos independientes lo relativo al cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo que en el mismo se mencionan, y restablezca al recurrente en el puesto de Magistrado que venía ocupando con la restitución de los emolumentos correspondientes a su cargo."

En auto de primero de febrero de dos mil seis, el Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la resolución dictada en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I y requirió al Congreso del Estado de Baja California para que dejara insubsistente el decreto reclamado y dictara una nueva resolución en la cual, siguiendo los lineamientos dictados por el Tribunal Colegiado, establezca que son actos independientes los relativos al cumplimiento de las ejecutorias implicadas, restablezca al tercero perjudicado José Antonio Pérez Pérez, en el cargo de Magistrado que venía desempeñando y le restituya los emolumentos inherentes al mismo (foja 3887 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).

Después de múltiples requerimientos, el Juez de Distrito, mediante proveído de quince de enero de dos mil siete, determinó que el Congreso del Estado de Baja California no cumplió la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de queja 135/2005-I, ni ésta se encontraba en vías de ejecución, ante lo cual envió al superior los autos del juicio de amparo, en grado de inejecución (fojas 4872 y 4873 del tomo II del juicio de amparo indirecto 455/2003-3).

Esta determinación fue avalada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil seis, emitida en el incidente de inejecución de sentencia con el número 1/2007-I, declaró que el Congreso del Estado de Baja California incumplió la resolución que ese mismo órgano jurisdiccional pronunciara en el recurso de queja 135/2005-I, porque no declaró la insubsistencia del Decreto 59 ni restituyó al tercero perjudicado en el puesto de Magistrado, ante lo cual ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional (fojas 68 a 72 del incidente de inejecución de sentencia 1/2007-I).

De esta manera, el incidente de inejecución de sentencia deriva de la falta de cumplimiento a la sentencia pronunciada en un recurso de queja que ordenó actos de cumplimiento respecto del tercero perjudicado en el juicio de garantías.

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 135/2005-I, el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo, no tiene el alcance de ordenar la reinstalación del tercero perjudicado en el puesto de Magistrado, ni pagarle sus haberes, como tampoco dejar insubsistentes los actos inherentes a la ratificación y reinstalación del quejoso en ese cargo, pues sus efectos esenciales consisten, precisamente, en ratificar y reinstalar al quejoso en el puesto de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y dicha resolución dictada en el recurso de queja no puede oponerse a la ejecutoria de garantías, como se demostrará enseguida.

Para el fin anunciado, es pertinente traer a colación las consideraciones que rigen la contradicción de tesis 20/2006-SS, resuelta por esta Segunda Sala, en su sesión correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, cuya materia consistió en determinar si los efectos de la concesión del amparo otorgado a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en contra del decreto que no los ratificó en ese cargo, implica dejar sin efectos la designación de aquellos Magistrados numerarios que fueron nombrados para ocupar los lugares que quedaron vacantes como consecuencia de ese acto reclamado.