INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.

Fecha: 31-Dic-1994

Conforme A Lo Anterior Los Efectos Esenciales Del Amparo Consisten En Lo Siguiente

"• Que no se apliquen a la quejosa los artículos 149, fracción II y 151, del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes a partir del uno de enero de dos mil dos, mientras no sean reformados.

"• Que se le devuelvan aquellas cantidades enteradas que resulten de la aplicación del factor 10.0 previsto en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.

"• Que calcule el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.0 y pague el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo. ..."

Aunque ese asunto derivó del incumplimiento de una ejecutoria relativa a un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley tributaria, la similitud con este caso radica en que el Tribunal Pleno, con motivo de la resolución de un incidente de inejecución de sentencia, atemperó los efectos de la tutela constitucional, conforme a lo lícitamente permitido en la ejecución, a fin de hacerlos congruentes con la ejecutoria de garantías.

En otro orden, debe decirse que tampoco obstan a esta decisión, los argumentos expresados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja número 135/2005-I, en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 10/2005, que versó sobre la invalidez de la modificación del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, ya analizó el mismo Dictamen 59 y estableció que éste es ineficaz para demostrar que el ocho de febrero de dos mil cinco hubiera terminado el cargo de Felipe de Jesús Padilla Villavicencio, como Magistrado numerario, porque en dicho dictamen no se hizo pronunciamiento expreso en ese sentido y porque en autos no existen datos de que éste hubiera sustituido en ese puesto a Óscar Valenzuela Ávila, y que tales consideraciones deben atenderse conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tales planteamientos no guardan ninguna relación con la litis en este asunto, porque en dicha controversia constitucional no se controvirtió cuestión alguna relacionada con la no ratificación del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo, en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California ni, por ende, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 455/2003-3, del que deriva el incidente de inejecución de sentencia, sino que en ese juicio se demandó fundamentalmente la invalidez de la alteración, modificación o reducción del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco, correspondiente al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California. Además, el análisis del Decreto 59 del Congreso de esa entidad federativa, efectuado en dicha resolución, no se realizó en función del cumplimiento de una ejecutoria de garantías que otorgó el amparo contra la no ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado, sino con relación a un supuesto procesal, como es la falta de legitimación del promovente de esa controversia, opuesta por las autoridades demandadas, como causa de improcedencia de la acción, según se corrobora con la transcripción del considerando séptimo de esa ejecutoria, aprobada por el Tribunal Pleno, por mayoría de diez votos, en su sesión correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil cinco, la cual señala:

"SÉPTIMO. El gobernador del Estado libre y soberano del Estado de Baja California y el Congreso del mismo, al contestar la demanda de donde deriva este medio de control constitucional, hicieron valer la causa de improcedencia contemplada en los numerales 19, fracción VIII, en relación con el 10, fracciones I y II, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual apoyaron en el razonamiento relativo a que Felipe de Jesús Padilla Villavicencio, el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de mérito había dejado de ser Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, razón por la cual ya no podía ostentarse como presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, motivo por el cual en tal fecha no era representante legal del Poder Judicial actor y que, por ello, carecía de legitimación para representar a éste (fojas 418 a 423 y 562 del tomo I de los presentes autos).

"Para una mejor comprensión de esta resolución, se considera necesario precisar que de los antecedentes del Dictamen 59 emitido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales aprobado por el Congreso hoy demandado, el ocho de febrero de dos mil cinco y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce del propio mes (visible de las fojas 495 a 523 del primer tomo de los presentes autos), se advierte lo siguiente:

"1. La Comisión Especial del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de veintinueve de abril de dos mil uno, sometió a la consideración de ese órgano colegiado, diversos dictámenes, entre otros el Dictamen 11 en el cual decidió no ratificar en el cargo de Magistrado al licenciado Óscar Valenzuela Ávila, una vez aprobado dicho dictamen fue publicado como Decreto 311, en el Periódico Oficial de esta entidad (fojas 496 vta. y 497).

"2. La Comisión Especial para la Designación de los Nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California sometió al Pleno del Congreso demandado los nombres de los profesionales que habían cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado numerario del tribunal indicado y entre los designados estaba el licenciado Felipe de Jesús Padilla Villavicencio, nombramiento que fue aprobado por dicho Pleno mediante Decreto 355, publicado en el Periódico Oficial local el siete de septiembre de dos mil uno (fojas 497 vuelta y 498), y según aseveración de la parte demandada dicha persona ocupó el puesto de Magistrado, en el cual no fue ratificado Óscar Valenzuela Ávila (fojas 421 y 565).

"3. Óscar Valenzuela Ávila promovió juicio de garantías en contra del Dictamen 11 citado en el punto uno, el cual se registró con el número 427/2003 del índice del Juzgado Décimo Segundo (sic) de Distrito en el Estado de Baja California órgano que, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, concedió la protección de la Justicia Federal solicitada, la cual fue confirmada y revocada en parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante ejecutoria de trece de octubre del año citado, dictada en el amparo en revisión 390/2004, y ahí se determinó conceder el amparo para el efecto siguiente:

"‘... Para el efecto de que la autoridad responsable Congreso del Estado, deje insubsistente la determinación tomada en sesión de fecha 29 de abril del 2001 y, en su lugar, atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, dicte una nueva resolución en la que resuelva la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que venía desempeñando, con todas las consecuencias legales que genera la ratificación.’ (fojas 506 y 507 del tomo I de los presentes autos).

"4. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito el Congreso, hoy demandado, emitió el Dictamen 15 de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, en el cual determinó la ratificación del quejoso, Óscar Valenzuela Ávila, en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California con todas las consecuencias legales que genera la ratificación (foja 507 del Tomo I de los presentes autos), pero en relación con el cumplimiento material de las consecuencias de la ratificación, en el décimo tercero considerando, estableció lo siguiente:

"‘Sin embargo, para los efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria que ha originado esta nueva resolución es menester considerar como antecedente que con fecha 27 de octubre del 2003, el Congreso del Estado de Baja California, erigido en jurado de sentencia, mediante juicio político resolvió la inhabilitación del C. Óscar Valenzuela Ávila, para ocupar cargo público por un periodo de 8 años ...’. (foja 507 vuelta del tomo I citado).

"En consecuencia de lo anterior, en el décimo quinto considerando del Dictamen 15 citado se estableció que no era posible reinstalar en el cargo de Magistrado a Óscar Valenzuela Ávila, en virtud de que en ese momento, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, se encontraba inhabilitado para ocupar cargo público alguno por efecto de la resolución de juicio político, dictada el veintisiete de octubre de dos mil tres, situación que hacía materialmente imposible la reinstalación en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, hasta en tanto no se otorgara la protección de la Justicia Federal respecto al juicio político instaurado en su contra (foja 507 vuelta).

"5. Óscar Valenzuela Ávila promovió juicio de garantías en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio político respectivo y por medio de la cual se le había inhabilitado para ocupar cargo público alguno por el término de ocho años, el cual se registró bajo el expediente 788/2003 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, una vez tramitado el juicio indicado, el treinta de agosto de dos mil cuatro, el titular del Juzgado citado determinó conceder la protección solicitada para el efecto siguiente:

"‘... para que retrotrayendo las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, el Congreso responsable deje insubsistente la resolución reclamada de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida al resolver el juicio político seguido a los quejosos, así como todas sus consecuencias, como son, la separación del cargo de Magistrados Numerarios del Poder Judicial del Estado, que a la fecha de emisión de la sentencia reclamada venían desempeñando los quejosos Víctor Manuel Vázquez Fernández, Sergio Peñuelas Romo y Emilio Castellanos Luján, y la inhabilitación de todos los quejosos para ocupar cargos públicos, y para que también deje insubsistente el Dictamen número 179 de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, para que en su lugar, emita una nueva resolución, en la que declare que los hechos denunciados no son de aquellos a que alude el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y que no ha lugar a tramitar juicio político alguno en contra de los quejosos, además de ordenar que sean reinstalados en sus respectivos cargos los quejosos destituidos con el pago de salarios y demás prestaciones que debieron devengar.’ (foja 509 del tomo I de los presentes autos).

"La protección de la Justicia Federal otorgada a Óscar Valenzuela Ávila en los términos antes indicados, eliminó el obstáculo para que fuera reinstalado materialmente en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

"6. Finalmente y a fin de dar debido cumplimiento a diversas ejecutorias de amparo, entre otras, la dictada en el amparo en revisión 390/2004, la cual derivó del juicio de garantías promovido por Óscar Valenzuela Ávila, el Congreso hoy demandado, el ocho de febrero de dos mil cinco, aprobó el Dictamen 59, por medio del cual determinó reinstalar a dicha persona en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y dejar insubsistente el nombramiento de Magistrado de la persona que venía ocupando su cargo (fojas 509 vuelta y 518 vuelta).