INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.

Fecha: 31-Dic-1994

En El Caso Esta Regla De Restitución Opera De La Siguiente Manera

Al momento en que el Congreso del Estado de Baja California decidió no ratificar al quejoso, debido a la sucesión cronológica de los acontecimientos, el tercero perjudicado aún no había asumido ese cargo; su nombramiento derivó precisamente del procedimiento seguido para designarlo una vez generada la vacante, de esta manera, su designación no fue anterior al acto reclamado, ni siquiera simultánea, sino sucesiva a éste; por lo tanto, es evidente que dentro de esta situación que guardaban las cosas antes de la violación, el tercero perjudicado aún no ocupaba el cargo y, por tanto, su designación, reinstalación y pago de salarios, no pueden formar parte del cumplimiento de la ejecutoria de garantías, pues sería tanto como constituirle esos derechos, que no tenía en el momento inmediato anterior a la violación.

Por lo tanto, es lógico que con motivo del otorgamiento de la tutela constitucional, queden insubsistentes no sólo el acto concerniente a la no ratificación del quejoso, sino también el correspondiente a la designación del tercero perjudicado, como el nuevo Magistrado que ocupó la plaza que en ese entonces se consideraba disponible, ya que este acto no existía cuando se produjo el reclamado en el juicio de garantías, sino que se generó necesaria e indefectiblemente como una consecuencia de la no ratificación, que derivó en la necesidad de cubrir el puesto desocupado con motivo de tal acto.

De esta manera, aunque en este asunto no se invocara la jurisprudencia 2a./J. 64/2006, derivada de la contradicción de tesis 20/2006-SS, el resultado sería el mismo, pues conforme a la regla de restitución establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, los deberes impuestos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a la autoridad responsable, en el recurso de queja número 135/2005-I, para cumplir la ejecutoria de garantías, no son jurídicamente exigibles y debe decretarse su insubsistencia.

Lo paradójico en este caso, es que fue el propio Tribunal Colegiado, el que al decretar existente el vicio de exceso de ejecución en la sentencia de amparo y pretender reconducir el cumplimiento, produjo lo que pretendió sancionar, al otorgarle a la ejecutoria alcances restitutorios respecto del tercero perjudicado, de los cuales carece.

Lo anterior no implica que el Tribunal Colegiado hubiera desacatado el principio de obligatoriedad de la jurisprudencia establecida en el primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, respecto de la tesis número 2a./J. 64/2006, porque a la fecha en que resolvió la queja, aún no se había resuelto la contradicción de tesis de la cual derivó ni, por ende, existía el criterio relativo.

Para fortalecer el sentido de esta resolución, debe señalarse que el Tribunal Pleno, en su sesión correspondiente al día trece de noviembre de dos mil seis, resolvió por unanimidad de diez votos el incidente de inejecución de sentencia 327/2006, promovido por Fiscalistas Profesionales, Sociedad Civil, en el cual ajustó los efectos de la ejecutoria de garantías, que en ese asunto liberaban a la quejosa de la obligación de pagar íntegramente el impuesto predial a su cargo, para acotarlos únicamente a la inaplicación de la porción del precepto declarado inconstitucional, lo que la exoneró únicamente en forma parcial de la obligación tributaria, conforme a la jurisprudencia temática plenaria P./J. 23/2004 aplicable a ese caso, en los términos de la ejecutoria relativa que se transcribe en lo conducente:

"El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA-154/2003, modificó la sentencia de garantías en cuanto a la procedencia del juicio se refiere, pues determinó que no debió sobreseerse respecto del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, porque según se estableció en la demanda de garantías, el perjuicio causado con la aplicación de ese precepto se materializó con el pago del impuesto predial del quinto bimestre de dos mil dos efectuado el veinticinco de octubre de ese mismo año, así como con la declaración de valor catastral, relativos a diversas oficinas y cajones de estacionamiento del inmueble ...

"Que esto es así, porque de las declaraciones de valor catastral relativas, advirtió que determinó dicho valor considerando los valores unitarios referidos por el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal y, por ende, se apoyó en dicho precepto para fijar el monto del impuesto predial a pagar.

"En esos términos, el Tribunal Colegiado concluyó que la declaración de valor catastral, pago del impuesto predial y accesorios, presentados por la parte quejosa, acreditaron la aplicación del artículo en cuestión, ya que el impuesto enterado se determinó con arreglo a los valores unitarios consagrados en dicho precepto.

"Asimismo, puntualizó que la inconstitucionalidad del artículo 151 se hizo depender de la atribuida al artículo 149, fracción II, del ordenamiento legal invocado, por ser la que prevé la forma de determinar el impuesto predial y referirse al contenido de aquél.

"Modificada en este aspecto la sentencia constitucional y ya entrando al fondo del problema, el Tribunal Colegiado estableció que la tutela constitucional decretada por la a quo también alcanza a dicho precepto, por la razón apuntada, relativa a que su constitucionalidad se hizo depender de la atribuida al artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal.

"Por lo tanto, el Tribunal Colegiado también modificó los efectos de la sentencia, pues estableció que la inclusión del factor 10.0 a que se refiere el precepto citado en último término, viola la base gravable sobre la que se calcula la contribución, lo cual altera o modifica todo el sistema de determinación del impuesto y entonces el amparo no debió limitarse a los alcances que le imprimió la Juez de Distrito, sino que debió otorgarse en forma total, para que no se aplique a la quejosa dicha disposición y sea relevada en su esfera jurídica de la obligación de pagar el impuesto predial, por contener un mecanismo inconstitucional para su determinación, tanto más si se atiende a que en el recurso de revisión se amplió la concesión del amparo al artículo 151 del ordenamiento tributario impugnado.

"De esta manera, el Tribunal Colegiado señaló categóricamente que ‘... procede modificar en este sentido la sentencia recurrida, para que la sentencia concesoria de amparo tenga como efecto desincorporar a la quejosa de la aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales.’

"Este Tribunal Pleno procede a fijar los alcances de la ejecutoria de garantías, señalar las autoridades obligadas a cumplirla y la medida en que cada una de ellas debe participar, con apoyo en la jurisprudencia número 2a./J. 47/98 de la Segunda Sala, la cual se comparte, del rubro y tenor siguientes: