INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.
Fecha: 31-Dic-1994
Destitución E
"4. Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter público.
"Como se advierte, la consignación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del servidor público ante el Juez de Distrito correspondiente, obedece a que su contumacia o desobediencia adquiere naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, tal como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo, con penas que trascienden no sólo a su libertad personal, sino también a su patrimonio, a su permanencia en el cargo e inclusive a sus habilidades o capacidades para seguir desempeñando cualquier empleo o comisión de carácter público.
"En esa virtud, no sería jurídicamente aceptable aplicar las prevenciones de la fracción XVI del artículo 107 constitucional para que el Juez de Distrito correspondiente sancionara en esos términos trascendentales al titular de la autoridad responsable por la falta de cumplimiento a una resolución que, como se ha visto, admite excusa jurídica.
"...
"Lo antes expuesto, permite concluir que al decidir sobre la aplicación de las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debe buscarse que prevalezca la verdad real sobre la formal y, por tanto, el examen que sobre el particular realice esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ni debe limitarse a los razonamientos de los órganos del Poder Judicial de la Federación que intervinieron previamente en las resoluciones emitidas en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.
"Pero más todavía debe tenerse presente, ante todo, que la aplicación de las prevenciones de dicha fracción XVI tiene la finalidad de remover al funcionario que con su actitud contumaz se ha convertido en un obstáculo para el cumplimiento a un mandato de amparo, con la finalidad de que, quien le sustituya en el cargo, acatará la resolución judicial de que se trate so pena, de no hacerlo, de ser sujeto de sanción en los mismos términos que su predecesor; sin embargo, este objetivo no podría lograrse en el caso a estudio con la remoción del actual titular, dado que el incumplimiento de la resolución de daños y perjuicios, en las condiciones del caso, no es imputable a éste, pues tal resolución no es ejecutable en los términos señalados por el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado de Circuito, según quedó establecido.
"Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado, además, con el ejercicio de la función básica del Poder Judicial de la Federación, consistente en que en nombre de la Ley Suprema juzga y limita a los demás poderes, ciñéndolos a los designios de la propia Norma Fundamental y al Estado de derecho, hasta el punto en que, tratándose de la ejecución de una sentencia de amparo o de la obligación sustituta derivada de ésta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación confronta a la autoridad contumaz en aras, no de un interés particular y relativo del quejoso que obtuvo en el amparo, sino del respeto y prevalencia del mismo orden constitucional que se ha vulnerado, mas este Alto Tribunal no puede ni debe acudir a ese cotejo con una premisa de inejecución tan precaria, como la de origen, por los motivos expuestos a lo largo de esta resolución."
De esta ejecutoria derivan los siguientes principios que orientaron la resolución de ese incidente de inejecución de sentencia y de posteriores asuntos, en los cuales se estableció como cuestión metodológica previa a decidir sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la necesidad de analizar la legalidad de las resoluciones emitidas en la fase de ejecución de una sentencia de garantías de cuyo incumplimiento se trata:
1. En materia de cumplimiento de ejecutorias de garantías, la decisión terminal corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que el Constituyente ha reservado la facultad originaria y exclusiva para aplicar el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
2. En el ejercicio de esa atribución, debe revisar, de oficio, el trámite del procedimiento de ejecución y la legalidad de las resoluciones emitidas en esta fase, porque éstas tienen autoridad de cosa juzgada únicamente para las partes, no para este Alto Tribunal.
3. Esta facultad de revisión obedece a que la separación inmediata del cargo de la autoridad responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito correspondiente, tienen la finalidad de juzgarla por la desobediencia cometida, la cual será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia penal señala para el delito de abuso de autoridad, como lo impone el artículo 208 de la Ley de Amparo.
4. Conforme al artículo 215 del Código Penal Federal, a quien comete el delito de abuso de autoridad, se le sancionará con: Privación de la libertad hasta por nueve años; multa hasta de cuatrocientos días del salario que el servidor percibía al momento de cometer el ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos; destitución e inhabilitación hasta por nueve años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de carácter públicos.
5. La aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, obedece a que el desacato de la autoridad adquiere naturaleza penal, pues configura ya un tipo delictivo que habrá de sancionarse en la jurisdicción punitiva, con penas que trascienden no sólo a la libertad personal del titular, sino también a su patrimonio, permanencia en el cargo e inclusive, habilidades o capacidades para seguir desempeñando cualquier empleo o comisión de carácter público.
6. Ante la posibilidad de afectar esos bienes jurídicos trascendentales de la persona que desempeña el cargo de la autoridad responsable, debe buscarse que prevalezca la verdad real sobre cualquier formulismo; hacer concordar los derechos de las partes, tutelados en el amparo, con lo lícitamente permitido en la ejecución, de modo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede limitarse ni debe circunscribirse a las resoluciones de los órganos del Poder Judicial de la Federación que intervinieron previamente en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.
7. Si en ejercicio de esa atribución, la Suprema Corte advierte que la resolución dictada en el procedimiento de ejecución de cuyo incumplimiento se trata, es jurídicamente incorrecta o no concuerda con la lógica del cumplimiento, no le resulta vinculatoria, porque sus facultades no están condicionadas a las determinaciones de los órganos federales que previnieron en el conocimiento del asunto y puede apartarse de ella.
8. En esta hipótesis, el incumplimiento admite excusa jurídica y, por tanto, no debe aplicarse la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
Estos principios establecidos por el Tribunal Pleno, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 62/2000, se relacionan con las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver cuándo el cumplimiento a una ejecutoria de garantías es o no excusable, de las cuales se le dotó, mediante la reforma a la fracción XVI del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en vigor a partir del dieciocho de mayo de dos mil uno, como lo ilustra la tesis plenaria P. XVI/2004, que enseguida se transcribe:
- Considerando
- Página
- Tesis P Xiii
- Al Tenor De Las Consideraciones Expuestas Es Procedente El Incidente De Inejecución De Sentencia
- Quinto
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- Sobre Este Punto En La Doctrina Se Ha Dicho Lo Siguiente
- Fundamentos De La Distinción
- A Esta Forma Particular Se Le Llama En Doctrina Cosa Juzgada Formal
- Alcance De La Distinción
- La Distinción Entre Ambos Grados De La Cosa Juzgada Es Ilustrativa En Sus Aplicaciones Prácticas
- Inmutabilidad De La Cosa Juzgada
- A La Separación Inmediata De Su Cargo
- Lo Anterior Es Así Porque El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Privación De La Libertad Hasta Por Nueve Años De Prisión
- Artículo La Sanción Pecuniaria Comprende La Multa Y La Reparación Del Daño
- Destitución E
- Los Términos De La Reforma Constitucional Fueron Los Siguientes
- En El Caso Esta Regla De Restitución Opera De La Siguiente Manera
- Conforme A Lo Anterior Los Efectos Esenciales Del Amparo Consisten En Lo Siguiente
- En Los Puntos Resolutivos Del Dictamen Mencionado En Esencia Se Determinó Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Terceroha Quedado Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia