INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.

Fecha: 31-Dic-1994

En Los Puntos Resolutivos Del Dictamen Mencionado En Esencia Se Determinó Lo Siguiente

"a) En el resolutivo primero, se ordenó reinstalar materialmente, entre otros, a Óscar Valenzuela Ávila en su cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con todas las consecuencias legales que genera la reinstalación (foja 521 vuelta del tomo I de los presentes autos).

"b) En el segundo punto resolutivo se ordenó dejar sin efectos la elección y nombramiento de cada Magistrado numerario del tribunal citado que ocupó la adscripción de los Magistrados no ratificados, entre otros, de Óscar Valenzuela Ávila (foja 522 del tomo citado).

"c) En el quinto resolutivo se ordenó notificar las determinaciones precedentes a los Magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, entre otros, a Felipe de Jesús Padilla Villavicencio (foja 522 vuelta del tomo I indicado).

"Ahora bien, del análisis de la copia certificada del Dictamen 59, aprobado por el Congreso demandado el ocho de febrero de dos mil cinco y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el catorce del propio mes, en términos de los artículos 129 y 202, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al presente medio de control constitucional en términos del numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que es una documental pública, porque fue expedida por el Poder Legislativo en ejercicio de sus funciones, pero no es idónea para demostrar que Felipe de Jesús Padilla Villavicencio el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda de donde deriva la controversia constitucional al rubro indicada (foja 43 vuelta del tomo I de los presentes autos), ya no era Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y, por ende, que no podía ser representante del Poder Judicial de esta entidad, porque si bien es cierto que en ese dictamen en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 390/2004, precisada en el punto tres precedente, se ordenó reinstalar materialmente en el cargo de Magistrado numerario del tribunal citado a Óscar Valenzuela Ávila y dejar insubsistente el nombramiento de la persona que venía ocupando dicho cargo (fojas 518 vuelta y 519 vuelta del primer tomo) y que esa determinación se ordenó notificar al Magistrado numerario Felipe de Jesús Padilla Villavicencio (fojas 522 vuelta del tomo citado), también lo es que esas determinaciones no son eficientes para demostrar que como consecuencia de ellas el ocho de febrero de dos mil cinco, terminó el encargo de Magistrado numerario de Felipe de Jesús Padilla Villavicencio; en primer lugar, porque en el dictamen en estudio no se hizo ninguna determinación expresa en ese sentido; en segundo término, porque en autos no existe prueba alguna de la cual deriven elementos para poner de relieve que Felipe de Jesús Padilla Villavicencio ocupaba el cargo de Magistrado en sustitución de Óscar Valenzuela Ávila, e incluso en el dictamen analizado tampoco se externó consideración alguna relación con ese tema.

"En corolario de lo anterior, se colige que el Dictamen 59 analizado no es suficiente ni eficiente para demostrar que el nombramiento de Felipe de Jesús Padilla Villavicencio como Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California hubiera terminado el ocho de febrero de dos mil cinco y que por ello el nueve del propio mes cuando se presentó ante este Alto Tribunal, la demanda de donde deriva el presente medio de control constitucional, ya no tenía ese cargo; luego, contrariamente a lo argumentado por el gobernador y Congreso demandados se considera que la persona citada, en la fecha indicada, era Magistrado numerario del tribunal citado y, por ende, sí podía ser representante legal de éste, máxime que con los documentos relacionados en los incisos a) y b) del considerando cuarto se acredita que Felipe de Jesús Padilla Villavicencio en la fecha últimamente citada era presidente del órgano jurisdiccional de referencia, razón por la cual válidamente promovió la demanda de donde deriva esta controversia constitucional.

"En esta tesitura, se declara infundada la causa de improcedencia analizada hecha valer por la parte demanda, pues se reitera que Felipe de Jesús Padilla Villavicencio, el nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en la cual promovió la demanda de donde deriva este medio de control constitucional era Magistrado y presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo, razón por la cual en términos de los artículos 57, tercer párrafo y 65, primer párrafo, de la Constitución Política de esa entidad era el representante legal de dicho poder, por eso se concluye que compareció acertadamente a juicio en representación de éste, en términos del numeral 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En el caso resulta aplicable, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia cuyo texto y datos de localización son:

"‘TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE.’ (se transcribe)."

Esta transcripción corrobora que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Pleno, respecto del Decreto 59, en la controversia constitucional 10/2005, únicamente se circunscribió a la legitimación del promovente de ese juicio, Felipe de Jesús Padilla Villavicencio, que es una persona diversa al quejoso y al tercero perjudicado en el juicio de garantías del cual deriva este incidente de inejecución de sentencia y consistió en establecer que dicho documento no demostraba que el mencionado hubiera concluido el encargo de Magistrado el día ocho de febrero de dos mil cinco y, por ende, que no ostentara ese cargo el día nueve siguiente, en que se promovió el juicio, cuestión que no guarda ninguna relación con el cumplimiento de la ejecutoria relacionada con este asunto.

Por ende, aun cuando en términos del artículo 43 de la ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias, aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas, Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, lo cierto es que en el caso ninguna consecuencia práctica o eficacia aportan para la solución de este asunto, dadas las distintas perspectivas, circunstancias, hechos y personas a partir de los cuales se emprendió el estudio del referido Decreto 59.

Conforme a lo expuesto, procede decretar que existe inejecución de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el recurso de queja 135/2005-I, que su incumplimiento es excusable, que dicha resolución debe quedar insubsistente y que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia.

Como consecuencia de la determinación de declarar que el incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, debe quedar sin efectos la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 1/2007-I, en el cual propusieron aplicar a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala, que señala: