INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 129/2007. MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRILLO.

Fecha: 31-Dic-1994

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero del Acuerdo General Plenario 6/1998 y tercero, fracción V, a contrario sensu, y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en un juicio de amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo mencionado en último término y no es el caso de aplicar a la autoridad responsable las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.

SEGUNDO. Por ser una cuestión preferente al estudio de fondo del asunto, se analizará, en principio, la procedencia del incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que preexiste el acuerdo de veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el cual el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley, en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal de treinta de noviembre de dos mil cuatro, tuvo cumplida la sentencia de amparo y, además, porque el asunto no deriva de la falta de cumplimiento de la ejecutoria respecto del quejoso Marco Antonio Jiménez Carrillo, sino de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el recurso de queja administrativa número 135/2005-I, que declaró el vicio de exceso en la ejecución de aquélla y ordenó restituir en sus derechos al tercero perjudicado José Antonio Pérez Pérez.

Respecto del primer punto, relativo a la preexistencia de un acuerdo del secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley, en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, conviene tener en cuenta que el artículo 105 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, establece:

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley."

Conforme a este precepto parcialmente reproducido, cuando la autoridad responsable o sus superiores inmediato y jerárquico, según corresponda, no cumplan la ejecutoria de garantías, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (con motivo de la aplicación del Acuerdo General 5/2001, lo enviará al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre él), para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

Aun cuando este precepto de la ley reglamentaria no lo señala expresamente, se entiende implícito que si el Juez de Distrito estima que la ejecutoria no se ha obedecido, a pesar de haber instaurado el procedimiento legal para obtener su cumplimiento, previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, deberá hacer la declaratoria de incumplimiento correspondiente, pues ésta servirá de sustento, precisamente, a la tramitación del incidente de inejecución de sentencia; sin esa declaratoria, no hay razón legal que justifique el inicio del incidente de inejecución de sentencia, pues la premisa esencial que le da vida jurídica es la determinación del Juez de Distrito en torno al desacato de la sentencia de amparo.

Es aplicable, en lo conducente, con los matices del caso, la jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, de esta Segunda Sala, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes: