INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/2008. BERNARDINO FRANCO BADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/2008. BERNARDINO FRANCO BADA.

Fecha: 07-Ene-2011

Considerando

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001 y 12/2009 de veintiuno de junio de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente; pues se trata del incumplimiento de una sentencia pronunciada por un Juez Federal en un juicio de amparo y en la especie se valorará la excusabilidad del incumplimiento aducido respecto de las autoridades vinculadas y se precisará cuáles son las que gozan de atribuciones para dar cumplimiento a dicho fallo, señalando los plazos para tal fin.

SEGUNDO. Etapas del procedimiento de cumplimiento y antecedentes del asunto. En principio, resulta conveniente precisar que conforme a lo establecido tanto en la Constitución General, como en la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009 emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, agotada esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal dando lugar a la apertura del incidente de inejecución para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo que da lugar a dos diversas etapas del procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo.

La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el juzgador de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda etapa está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo constitucional antes referido.

Cabe destacar que en los casos de los juicios de amparo indirecto la segunda etapa se sustancia en dos fases de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Plenario 12/2009; la primera por un Tribunal Colegiado de Circuito en competencia delegada y la segunda por este Alto Tribunal.

De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en competencia delegada a un Tribunal Colegiado de Circuito, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, o bien limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes, para crear una apariencia de cumplimiento.

Tomando en cuenta la referida distinción, destaca que el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, en términos generales, es el siguiente:

Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el juzgador de amparo correspondiente debe requerir a las autoridades responsables o a las diversas que gocen de atribuciones para acatar el fallo protector, para que realicen los actos tendientes al cumplimiento de éste, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo).

Cabe destacar que en aquellos casos en los que dentro de los efectos de la concesión del amparo se encuentre la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla en acatamiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero, fracción II, inciso 1.4 del Acuerdo General Plenario 12/2009.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONCESORIA DE AMPARO REQUIERE LA DETERMINACIÓN DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA NO PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE A FIN DE QUE SE ALLEGUE DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN SU CUANTIFICACIÓN Y, POR ENDE, DICHO CUMPLIMIENTO. Si entre los efectos de la concesión del amparo se encuentra la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla, lo cual es una condición previa para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues de ello dependerá que las autoridades responsables puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que debe entregar la autoridad responsable no está determinada por el Juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, mediante la determinación precisa de la cantidad que debe devolverse a la quejosa." (Núm. Registro: 172752. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 1a./J. 44/2007, página 136).

En caso de que las autoridades que se hayan estimado vinculadas directamente al cumplimiento del fallo protector sean omisas en cuanto a llevar a cabo los actos necesarios para el debido acatamiento de la sentencia de amparo, el juzgador de amparo deberá requerir, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia concesoria, para que obligue a dichas autoridades a cumplir sin demora el fallo.

En el supuesto de que el superior inmediato de dichas autoridades no atendiere el requerimiento y, en ejercicio de sus atribuciones propias de la jerarquía que ostenta, no lograra el cumplimiento de la sentencia respectiva, si dicho superior inmediato tuviera a su vez un diverso superior jerárquico, se le requerirá a éste para que realice los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector.

De continuar la omisión, cuando el juzgador de amparo haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno (punto segundo del Acuerdo General 12/2009).

Cabe destacar que atendiendo a lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo, únicamente se deberá requerir a los dos superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia concesoria antes de remitir al respectivo Tribunal Colegiado de Circuito el expediente, dada la contumacia de todas ellas, para la apertura del respectivo incidente de inejecución, sin que en ese momento procesal se deba requerir a diverso superior jerárquico.

Lo anterior, sin menoscabo de que, en el supuesto de que el respectivo incidente de inejecución de sentencia resultara fundado respecto de las autoridades responsables, incluidos sus dos superiores jerárquicos, atendiendo a lo señalado en la fracción XVI del artículo 107 constitucional(1) y al ineludible cumplimiento de una sentencia de amparo, si el segundo de los referidos superiores jerárquicos contara a su vez con un diverso superior, además de requerir a los servidores públicos que sustituyan a los destituidos, se deberá vincular a este último para que ejerza sus atribuciones para lograr el cumplimiento del fallo respectivo, en aras de tutelar conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo el cabal acatamiento de la ejecutoria de amparo, máxime que, de lo contrario, se podría entorpecer el cumplimiento de la sentencia concesoria en tanto no se designe a los sustitutos de los destituidos.

Lo anteriormente expuesto no limita la atribución del juzgador de garantías para determinar qué autoridades ajenas a las llamadas como responsables al respectivo juicio de amparo, se encuentran vinculadas al cumplimiento de la sentencia concesoria al contar con facultades para realizar los actos necesarios para ese fin, tal como deriva de la tesis jurisprudencial número 178 del Tomo VI, Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que lleva por rubro y texto:

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO-Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo."

Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá requerir nuevamente a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiera concedido el amparo, así como a las diversas que se estime vinculadas a su cumplimiento y a sus dos superiores jerárquicos inmediatos para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia (punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 12/2009).

Una vez realizado lo anterior, los autos se remitirán al Magistrado correspondiente, el cual contará con quince días hábiles para presentar proyecto de dictamen que, en el caso que declare el incumplimiento a la sentencia de amparo, deberá remitir el asunto, con la ejecutoria pronunciada por el propio Tribunal Colegiado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, con motivo de la contumacia de las autoridades responsables (punto tercero, fracción II, apartado 4, del Acuerdo General 12/2009).

Posteriormente, una vez recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del incidente de inejecución formado al efecto deberá resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción correspondiente.

Conviene señalar que en casos como el presente en los que el cumplimiento de la sentencia protectora fue resultado de lo determinado en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento, en el cual se declaró que las autoridades responsables no solamente debían devolver la contribución declarada inconstitucional, sino también sus accesorios legales, la omisión de liquidarlos conforme a los lineamientos precisados torna procedente el incidente de inejecución como única vía para obtener el resarcimiento de estos frutos civiles hasta su total conclusión, aun cuando la autoridad ya haya restituido la mayor parte de dichos accesorios, sin que sea necesario agotar otra queja por un nuevo defecto, a fin de evitar una cadena interminable de instancias sucesivas para cada incumplimiento parcial de la ejecutoria.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis aislada XV/2001(2) de la Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:

"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESULTA PROCEDENTE SI CON ANTERIORIDAD A SU TRAMITACIÓN SE DICTÓ RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXVII/96, de rubro: ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI CONTRA SU CUMPLIMIENTO SE PROMOVIÓ RECURSO DE QUEJA.’, conforme a la cual, la existencia de un recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, pone de manifiesto que existe un principio de ejecución de la misma y, por tal motivo, el incidente de inejecución que se llegare a tramitar deviene improcedente; sin embargo, dicho criterio sólo es aplicable en los casos en que el citado recurso de queja se declaró infundado. Lo anterior es así, porque si se toma en consideración que la materia del aludido incidente se constriñe a examinar si existe omisión o evasivas por parte de las autoridades responsables para dar cumplimiento a una sentencia de amparo y que su tramitación, por regla general, obedece a la determinación previa del tribunal que conoció del juicio de garantías en el sentido de que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector; entonces, es incuestionable que si con anterioridad a la tramitación de un incidente de inejecución el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de queja, determina que los actos desplegados por las autoridades responsables en cumplimiento a la sentencia de amparo no son defectuosos o, en su caso, excesivos, dicha determinación constituye un pronunciamiento expreso en el sentido de que los deberes impuestos por la misma se han acatado cabalmente; y, por tanto, el referido incidente de inejecución deviene improcedente. En cambio, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, declara que el recurso de queja intentado es fundado por estimar que los actos desplegados por las autoridades responsables no son suficientes para satisfacer los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo o se exceden de los mismos, señalando las causas por las cuales se arriba a tal conclusión, el mencionado incidente sí resulta procedente, pues en estos casos, las autoridades responsables están obligadas a cumplir con la sentencia de amparo y con la resolución que declaró fundado el recurso de queja; por lo que, ante el evento de que éstas fueran omisas o, en su caso, a consideración del quejoso los actos desplegados con tal propósito no se ajustan a los lineamientos de las citadas resoluciones, la vía idónea para determinar si existe o no un incumplimiento de los deberes impuestos por el fallo protector, lo es precisamente el incidente de inejecución, pues de no estimarse así, se llegaría al extremo de tener que consentir y dejar incólume el incumplimiento de la resolución que declaró fundado un recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, y con ello el desacato a esta última, con lo cual, se desconocería la fuerza vinculatoria de las sentencias emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación y se dejaría en estado de indefensión al quejoso."

En esas condiciones y para que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación válidamente pueda pronunciarse sobre el presente incidente de inejecución de sentencia, en los términos que establece el artículo constitucional antes citado, es necesario precisar si el Juez de Distrito agotó todos los medios legales que la ley le concede para hacer cumplir sus determinaciones; y hecho lo anterior, haya concluido que la autoridad responsable incurrió en una actitud contumaz de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.

Por lo anterior, es importante resaltar que el quejoso señaló como actos reclamados, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 134, 135, 137, 138 y 139 del Código Financiero del Distrito Federal vigente para el ejercicio de dos mil seis, en los que se establece la regulación aplicable del denominado impuesto sobre adquisición de inmuebles.

Al respecto, el amparo fue concedido al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable le devolviera la cantidad de $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que indebidamente pagó por concepto de la aplicación del artículo 137, fracción XII, del Código Financiero del Distrito Federal, declarado inconstitucional, la cual se calculó durante el trámite de ejecución del fallo protector.

Más adelante, al resolverse el recurso de queja por defecto interpuesto por la parte quejosa, se precisó que la autoridad responsable debía cubrir los accesorios correspondientes (actualizaciones e intereses), hasta la fecha de su total devolución.

Como se advierte del estudio integral de la sentencia de amparo y de lo resuelto en la respectiva queja por defecto, los actos que la autoridad responsable debía realizar para cumplir la ejecutoria de garantías, consistían en devolver a la quejosa la cantidad antes referida, que pagó por concepto de la aplicación del artículo declarado inconstitucional, así como los accesorios (actualizaciones e intereses).

En tal sentido, de autos se advierte que el cinco de noviembre de dos mil nueve, el quejoso recibió el certificado de devolución de contribuciones número 405, por la cantidad de: $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que corresponde al monto histórico, esto es, el numerario pagado por concepto del artículo declarado inconstitucional. Además, el veinticuatro de mayo de dos mil diez, el quejoso recibió la póliza-cheque número 0034870, por la cantidad de $199,876.43 (ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos 43/100 M.N.), por actualizaciones e intereses; sin embargo, como ya se indicó, en este aspecto dicho concepto corresponde a los accesorios causados hasta el mes de octubre de dos mil nueve, en tanto que la autoridad de amparo precisó que deben cuantificarse hasta la fecha de su total devolución. En consecuencia, es en esta última parte donde radica la contumacia de la autoridad responsable, ya que cubrió el monto histórico e intereses, pero éstos no corresponden a lo determinado por el Juez de Distrito del conocimiento al resolver el respectivo recurso de queja.

Ello es así, pues del análisis de lo ordenado en el proveído de veinte de septiembre de dos mil diez (foja 222 y 223 del cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 542/2008), se desprende que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal requirió al administrador tributario en Parque Lira el cumplimiento de lo determinado en el recurso de queja por defecto en el acatamiento del fallo protector, en el sentido de que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa las cantidades que enteró con base en el precepto declarado inconstitucional con sus accesorios (actualización e intereses) hasta la fecha de su total devolución conforme al cálculo que le sirvió de base para establecer las cantidades que la propia autoridad determinó hasta el mes de octubre de dos mil nueve que se encuentra precisado en su oficio A.T./06/04-07012.

Cabe destacar que dicha determinación no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que adquirió firmeza legal.

Además, seguido el procedimiento previsto en el artículo 105, párrafo primero, de la Ley de Amparo y ante el desacato de las autoridades responsables a cumplir lo ordenado en el fallo protector, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Juez de Distrito remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, con el objeto de que fuera resuelto el incidente de inejecución de sentencia planteado.

Del incidente correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número 37/2009, se requirió a las autoridades ya citadas para que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, ante su omisión, en sesión de veinte de mayo de dos mil nueve, dictaminó el incumplimiento a la ejecutoria y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

De lo anteriormente reseñado se evidencia que el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, fue realizado correcta y oportunamente por la Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado, toda vez que mediante diversos proveídos requirieron al administrador tributario en Parque Lira, como autoridad responsable del cumplimiento, al director de Servicios al Contribuyente del Gobierno del Distrito Federal, como autoridad vinculada al acatamiento del fallo protector, así como al subtesorero de administración tributaria y al tesorero, todos del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superiores jerárquicos, para que conminaran a aquéllas al cumplimiento del fallo protector; sin que a la fecha ello se haya logrado.

En consecuencia, se concluye que el procedimiento para el cumplimiento de la sentencias de amparo se agotó adecuadamente, en virtud de que el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que cumplieran la ejecutoria de amparo y a sus superiores jerárquicos, de tal forma que esas autoridades se enteraron debidamente: 1) sobre la concesión del amparo a la parte quejosa y su obligación de darle cumplimiento a la ejecutoria de garantías; 2) sobre los actos que debían realizarse para cumplir con la sentencia, y 3) sobre las consecuencias que tendría el incumplimiento de la sentencia de amparo.

TERCERO. Hechos acreditados ante este Alto Tribunal y fuerza vinculatoria de la respectiva sentencia de amparo.

A fin de pronunciarse sobre la determinación que corresponde emitir a este Alto Tribunal en el presente incidente de inejecución de sentencia, atendiendo a lo previsto en la fracción I del punto quinto del Acuerdo General Plenario 12/2009,(3) así como a las particularidades que rodean la ejecución de un número considerable de sentencias de amparo cuyo efecto consiste, en esencia, en que el Gobierno del Distrito Federal devuelva a los quejosos los recursos erogados con motivo del pago de tributos a la hacienda de dicha entidad, al haberse considerado inconstitucionales las leyes que los rigen, se estima necesario precisar los hechos que se encuentran acreditados ante este Alto Tribunal.

a) En principio, conviene recordar que como quedó precisado en el considerando anterior, el efecto de la sentencia concesoria consiste en devolver al quejoso la cantidad de $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), que corresponde al monto histórico, esto es, el numerario pagado por concepto del artículo declarado inconstitucional y conforme a lo determinado en la resolución recaída a la respectiva queja por defecto, además de devolver la cantidad antes referida, deberán cubrirse las actualizaciones e intereses que genere dicho importe hasta la fecha de su total devolución. En tal sentido, el cinco de noviembre de dos mil nueve, el quejoso recibió el certificado de devolución de contribuciones número 405, por la cantidad de $289,316.00 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.) y el veinticuatro de mayo de dos mil diez, recibió la póliza-cheque número 0034870, por la cantidad de $199,876.43 (ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos 43/100 M.N.), por actualizaciones e intereses; sin embargo, como ya se indicó, en este aspecto dicho concepto corresponde a los intereses y la actualización generados hasta el mes de octubre de dos mil nueve, en tanto que la autoridad de amparo precisó que el monto a pagar debe contemplar intereses y actualización hasta el mes de mayo de dos mil diez.

En relación con la obligación de actualizar las referidas devoluciones resultan aplicables las tesis jurisprudenciales siguientes:

"LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada." (Registro: 170268. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, tesis 2a./J. 13/2008, página 592).

"LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS). La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que rigen un tributo, derivada del juicio de garantías, tiene como efecto desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la respectiva obligación tributaria, y devolverle el saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Ahora bien, aun cuando la actualización del monto respectivo para este supuesto no esté expresamente previsto en la norma, el derecho del contribuyente a recibirla deviene de la propia naturaleza del sistema que rige las relaciones entre el fisco y el contribuyente, del que deriva que el monto pagado debe efectuarse en valor presente, pues de otra manera no podría restituirse al gobernado en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo." (Registro: 170708. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 221/2007, página 204).

En consecuencia, los accesorios (actualización e intereses) que restan por reintegrar a la quejosa, de noviembre de dos mil nueve a mayo de dos mil diez, deberán calcularse conforme al procedimiento matemático que utilizó la propia administradora tributaria para fijar el importe que le devolvió actualizado hasta el mes de octubre de dos mil nueve y que se encuentra precisado en el oficio número A.T./06/04-07012 al que se hace referencia en la resolución del veinte de septiembre de dos mil diez.

b) Por otro lado, a fojas doscientos sesenta y cinco del incidente de inejecución de sentencia en el que se actúa, aparece agregada copia certificada del oficio número cuatro de catorce de enero de dos mil once y recibido el diecinueve del mismo mes en este Alto Tribunal, documento público que en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la legislación de amparo, genera elementos de convicción respecto de los hechos legalmente afirmados por la autoridad. En dicho oficio, el tesorero del Distrito Federal manifestó:

"Con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, fracción VIII, inciso B); 35, fracciones XIV y XXI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 43 y 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, en mi carácter de superior jerárquico de la autoridad involucrada en el cumplimiento de devoluciones, sujetas al presupuesto, con el debido respeto, me permito informar que mediante oficio SFDF/SE/0046/2011 de fecha 7 de enero de 2011, signado por el subsecretario de Egresos del Gobierno del Distrito Federal, se informó a esta tesorería que el monto aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el ejercicio presupuestal 2011 es de 60 millones de pesos (mdp), para la partida 9503 de devoluciones."

c) También aparece agregada a fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y dos del expediente relativo a este incidente, original del oficio número veintiséis de veintitrés de febrero de dos mil once, recibido en este Alto Tribunal en esa misma fecha, documento público que en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la legislación de amparo, genera elementos de convicción de los hechos legalmente afirmados por la autoridad, por medio del cual el doctor Luis Rosendo Gutiérrez Romano, tesorero del Distrito Federal, manifestó:

"... en mi carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables obligadas al cumplimiento de las ejecutorias de amparo dictadas en los juicios que están siendo sustanciados como incidentes de inejecución de sentencia ante ese Máximo Tribunal, cumplimiento que consiste en devolver las contribuciones y aprovechamientos ordenados mediante resolución jurisdiccional firme, con la facultad que me confiere el artículo 7, fracción VIII, inciso B), del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, con el debido respeto, me permito señalar lo siguiente:

"De conformidad con los artículos 35, fracciones XIV y XXI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 43 y 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente y 107 fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución General de la República, ocurro ante usted a efecto de acreditar acciones efectuadas por el suscrito tendientes a acatar las ejecutorias de amparo materia de los incidentes de inejecución listados en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos en que se exponen a continuación:

"De acuerdo con nuestro Máximo Tribunal, cuando una autoridad responsable del cumplimiento de una sentencia protectora de amparo, manifieste la imposibilidad material o jurídica de cumplimentar la ejecutoria de amparo, dicha autoridad tiene derecho a que se le dé oportunidad de demostrar tal extremo en forma fehaciente, con el propósito de que no se impongan las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

"Estableciendo lo anterior, es de suma trascendencia para el suscrito externar ante usted que en este momento resulta material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo materia de los incidentes de inejecución que fueron listados el 22 de febrero de 2011, para sesión del 28 siguiente en el Pleno, mediante la devolución en numerario a través de cheque nominativo a favor de los quejosos, según se explica y acredita a continuación:

"a) Para el ejercicio fiscal 2011, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal autorizó 60 millones de pesos como partida presupuestal de gasto número 9912 para el pago de devoluciones en materia fiscal, de los cuáles a la fecha no se cuenta con ninguna cantidad disponible, para acatar los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"b) En este sentido, al haberse agotado el monto de la partida presupuestal antes referida, se sostiene que al momento existe imposibilidad material para el suscrito para poder dar cumplimiento a las sentencias de amparo que son materia de los incidentes que se encuentran listados para sesión, mediante la devolución en numerario a través de cheques nominativos a favor de los quejosos.

"c) Por otra parte, igualmente existe en la especie, imposibilidad jurídica para el suscrito a efecto de cumplimentar las sentencias de amparo materia de los incidentes en comento, mediante la devolución en numerario a través de cheque nominativo a favor de los quejosos, toda vez que, como lo podrá advertir, el suscrito carece de facultades para ordenar adecuaciones o modificaciones al presupuesto de egresos que le permitiesen direccionar recursos a efecto de solventar la devolución de las cantidades a favor del quejoso.

"d) A efecto de acreditar que para el suscrito resultan jurídica y materialmente insuperables los obstáculos que le impiden en este momento dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo de los incidentes de inejecución que fueron listados el 22 de febrero de 2011, mediante la devolución en numerario a través de cheque nominativo a favor de los diversos quejosos, es preciso señalar lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 35, fracción XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde al titular de la Tesorería del Distrito Federal, recibir y resolver las solicitudes de devolución o compensación, de créditos fiscales a favor de los contribuyentes, en los términos y con las modalidades que señalen las leyes fiscales aplicables, así como los acuerdos del Ejecutivo Federal.

"De lo anterior, se desprende que las facultades de pago, de aprobación, asignación y ampliación presupuestal, recaen en otras áreas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 34, fracciones IV y IX y 92, fracción XX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y 73 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.

"Ahora bien, considerando que el monto susceptible a devolver a favor de los contribuyentes con motivo de las sentencias de amparo de los asuntos que se encuentran listados para sesión del 28 de febrero ascienden a 325.3 mdp, he solicitado mediante oficio con número de folio 25, de fecha 23 de febrero de 2011, ante la Subsecretaría de Egresos, el ajuste correspondiente a la partida presupuestal relativa al cumplimiento de sentencias de amparo fiscal, adjunto para pronta referencia copia del oficio de mérito (Anexo 1).

"Asimismo, a efecto de acreditar ante ese Máximo Tribunal que a la fecha no se cuenta con ninguna cantidad disponible de la autorizada como presupuesto, para acatar los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se adjunta la relación de los 50 incidentes en los que se autorizó la devolución (Anexo 2), de cuyos importes se puede advertir que, aunado a otras devoluciones de baja cuantía, los 60 millones de pesos que se autorizaron como partida presupuestal de gasto número 9912 (sic) para el pago de devoluciones se encuentra agotada.

"En estas condiciones, en este momento para el suscrito resulta material y jurídicamente imposible dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo de referencia, mediante la devolución en numerario a través de cheques nominativos a favor de los quejosos.

"Robustece lo anterior, el artículo 126 constitucional. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.

"Cuya interpretación aplica tratándose de las obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargos de las autoridades responsables, para que no se sancione su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, por lo que la responsabilidad queda limitada a la gestión ante los órganos competentes para que se autorice el gasto correspondiente.

"No omito comentar que, para el pago de las devoluciones las autoridades responsables enfrentan la problemática relacionada con la ampliación de recursos a la partida presupuestal, siempre y cuando haya ingresos excedentes que permitan efectuar dichas ampliaciones."

Como se advierte de la documental pública antes referida, el tesorero del Gobierno del Distrito Federal manifiesta que ejerció la totalidad de los recursos con los que contaba la partida presupuestal respectiva -$60'000,000.00 (sesenta millones de pesos 00/100 M.N.)- y, por ende, solicitó al subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal la ampliación presupuestal por los recursos que resulten suficientes para que el techo de la misma quede en quinientos millones de pesos y esté en posibilidad de cumplir con su obligación de pago (anexo 1 del oficio transcrito).

d) Por otra parte, para este Alto Tribunal constituye un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, derivado del análisis de las constancias que obran en los incidentes de inejecución de sentencia listados en los lugares primero a doscientos noventa y siete para la sesión del día de hoy, que el Gobierno del Distrito Federal tiene la obligación constitucional de pagar a los quejosos en los respectivos juicios de amparo, una suma superior a los $313'011,574.66 (trescientos trece millones once mil quinientos setenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), incluso sin considerar las actualizaciones o diversos accesorios que conforme a los respectivos fallos protectores pudieran adicionarse.

Son aplicables al caso concreto, las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, textos y datos de localización son:

"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963).

"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, tesis P. IX/2004, página 259).

Cabe señalar que la suma antes precisada constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno en virtud de que deriva de lo indicado en las resoluciones jurisdiccionales, sentencias o proveídos que obran en los expedientes relativos a los incidentes de inejecución de sentencia listados para esta sesión.

Con base en lo anterior, se estima que se encuentra acreditada ante esta Suprema Corte de Justicia la insuficiencia de recursos presupuestales para cumplir con las sentencias de amparo materia de los incidentes de inejecución de sentencia listados para la sesión del día de hoy, ante lo cual resulta necesario precisar la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo respectiva y, en considerando posterior, analizar el marco jurídico que rige a las atribuciones de los órganos del Distrito Federal relacionadas con el cumplimiento de la misma.

Al respecto, conviene agregar que en el caso de las sentencias de amparo cuyo cumplimiento implica una obligación de pago a favor del quejoso por parte de las autoridades, debe tomarse en cuenta que si alguna de éstas goza de las atribuciones para disponer de los recursos presupuestales que permitan efectuar el pago respectivo, aun cuando los recursos no estén destinados específicamente para tal fin, deberá realizar el pago correspondiente para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, sin que ello implique violación alguna al artículo 126 de la Constitución General de la República.