INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/2008. BERNARDINO FRANCO BADA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 542/2008. BERNARDINO FRANCO BADA.

Fecha: 07-Ene-2011

Tiene Aplicación Al Caso Concreto La Tesis Del Rubro Texto Y Datos De Localización Siguientes

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, tesis P. CLXXV/2000, página 5).

Cabe agregar que para la debida ejecución de la referida sentencia de amparo, deberá tomarse en cuenta lo señalado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de localización:

"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EL JUZGADOR DEBE SUJETAR AL PROCEDIMIENTO OFICIOSO TODOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL EMITIDOS HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Toda aplicación de una ley declarada inconstitucional debe verse afectada con la protección constitucional otorgada al quejoso, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe obligar oficiosamente a la autoridad administrativa a declarar la insubsistencia tanto del primer acto de aplicación, como de los demás actos dictados hasta antes de ser pronunciada la sentencia definitiva. Lo anterior es así, porque una vez firme la sentencia protectora, sus efectos deben retrotraerse para dejar insubsistente la primera afectación reclamada e irradiar esa protección en favor del quejoso respecto de todo acto de fecha posterior a esa primera aplicación, suscitado durante el curso del juicio. Por tanto, si la quejosa plantea la insubsistencia de otros pagos fundados en la norma declarada inconstitucional, comprendidos dentro del periodo que va desde la fecha en la que se suscitó el primer acto de aplicación hasta el día en que causó estado la sentencia definitiva, el juzgador primario debe incluirlos dentro de sus gestiones para obtener el cumplimiento de la sentencia, e incluso, los que se hubiesen generado por una causa distinta de la que originó el primer acto de aplicación reclamado, tal como acontece, tratándose de impuestos reales, cuando se demuestra la propiedad de otros bienes sobre los cuales se ejerció la misma facultad impositiva estimada violatoria de garantías. Esta conclusión se obtiene porque el quejoso no está obligado a impugnar cada uno de los pagos de la contribución reclamada, en atención a que el juicio de amparo sólo procede contra el primer acto de aplicación, y en congruencia, al obtener la protección, tiene el correlativo derecho a exigir la devolución de lo que hubiera enterado por concepto de ese tributo durante el lapso en que transcurrió el juicio, trátese o no del mismo bien mueble o inmueble que generó el primer acto de aplicación, cuando el asunto verse sobre impuestos reales, ya que de lo contrario el contribuyente hubiera tenido que promover tantos juicios como bienes gravados tuviera en propiedad, lo cual desnaturalizaría el principio en materia de amparo contra leyes que sanciona, con la improcedencia del juicio, la impugnación de ulteriores actos de aplicación diversos al primero." (Núm. Registro: 166796. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P./J. 73/2009, página 64).

Lo anterior, sin menoscabo de que las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector, se encuentren en posibilidad de acreditar fehacientemente ante este Alto Tribunal el diverso medio que la quejosa aceptó para el cumplimiento de la respectiva sentencia de amparo.

Como consecuencia de lo anterior, debe quedar sin efectos el dictamen de veinte de mayo de dos mil nueve emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 37/2009 de su índice, en el cual propuso aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues en términos de las consideraciones precedentes, no se está en el momento procesal oportuno de decidir esa cuestión, sino que previamente debe procederse en los términos indicados en la última parte de este considerando.