QUEJA 107/2020. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y OTRO. 1 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAYMUNDO CORNEJO OLVERA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.
Fecha: 16-Oct-2020
Apariencia Del Buen Derecho Y Peligro En La Demora
En la especie se actualizan los supuestos de la apariencia del buen derecho, atento a lo manifiesto que resulta la inconstitucionalidad de los actos reclamados, por su transgresión directa al derecho humano a la salud y, como consecuencia, al derecho humano a la vida.
En el amparo en revisión 315/2010, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil once, se determinó que la justiciabilidad del derecho a la salud no puede tener exactamente las mismas manifestaciones cuando se reclama por parte de los ciudadanos en la vía de amparo, que cuando se reclama –por ejemplo– por la vía de las acciones de inconstitucionalidad.
Consideró que "Para determinar qué tipo de pretensiones pueden estudiarse en la vía de amparo, es necesario atender a un elemento adicional al señalado (la invocación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas): es necesario además que el tipo de invasión al derecho que se denuncia adopte la forma de vulneración tal, que sea posible que la Suprema Corte pueda dar efectos al amparo."
Expuso también que "el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos y normas con efectos únicamente para el caso concreto, como lo establecen el artículo(sic) 103, fracción II, de la Constitución Federal y 76 de la Ley de Amparo.". Lo que "no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique o requiera la adopción de medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto –por ejemplo, si una Corte ampara a una persona que accede a los edificios públicos en silla de ruedas para el efecto de que las autoridades los habiliten a tal efecto, es claro que las actividades materialmente necesarias para ello implicarán un efecto (un beneficio) para el quejoso en el caso particular, pero también para otras personas que, a partir de ese momento, podrán utilizar la rampa–."
O como en la especie, en que por las disposiciones en materia laboral, no sólo debe ser a igualdad de trabajo, igual salario; sino también de las demás prestaciones y condiciones para el trabajo, por ello, si algunas personas que prestan diversos servicios en el sector salud logran en un juicio de amparo, mediante la suspensión del acto reclamado y, posteriormente en sentencia, que se les dote de material de protección personal para realizar sus labores, es obvio que beneficiarán a quienes, inclusive, no hayan promovido el juicio de amparo.
Lo anterior aun cuando este tipo de efectos, que podríamos denominar ultra partes, tienen que ser colaterales y estar unidos por una relación de conexidad fáctica o funcional con los efectos inter partes: no pueden ser efectos central o preliminarmente colectivos (excepto, como en la especie, en que la materia laboral obliga a generalizar las condiciones a los trabajadores de un mismo tipo de labores). Y ello es así porque la Constitución Federal reserva la posibilidad de impugnar las normas de manera tal que puedan ser declaradas inválidas con efectos erga omnes a una serie acotada de órganos legitimados, por la vía de las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia y tesis aislada de título, subtítulo y rubro, contenidos y datos de localización siguientes:
"Época: Décima Época. Registro digital: 2019358. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.). Página: 486 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas».
"DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras."
"Época: Novena Época. Registro digital: 161330. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011. Materia(s): Común, Constitucional. Tesis: P. XVIII/2011. Página: 32.
"DERECHO A LA SALUD. SU TUTELA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.—La justiciabilidad del derecho a la salud no tiene manifestaciones idénticas cuando su violación se denuncia por los ciudadanos en vía de amparo y cuando se reclama por otras vías, como por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad. Para determinar qué tipo de pretensiones pueden estudiarse en vía de amparo hay que constatar no sólo que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas, sino también que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía. Lo anterior es así, porque el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de actos y normas con efectos únicamente para el caso concreto, como lo establecen los artículos 103, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso concreto. Pero este tipo de efectos, que podrían denominarse ultra partes, deben ser colaterales y estar unidos por una relación de conexidad fáctica o funcional con los efectos inter partes, es decir, no pueden ser efectos central o preliminarmente colectivos. Ello es así, porque la Constitución General de la República reserva la posibilidad de impugnar las normas de manera que puedan ser declaradas inválidas con efectos erga omnes a una serie acotada de órganos legitimados, por la vía de las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad."
Igualmente, se estima que existe peligro en la demora ante los daños de difícil e, incluso, de imposible reparación que se ocasionarían, de permitir que la negativa reclamada se siga prorrogando en el tiempo, pues el no facilitar que exista la disponibilidad de insumos para la atención de pacientes, incluidos los equipos de protección personal, además de seguir las medidas y protocolos emitidos por la Secretaría de Salud establecidos en los "Lineamientos para la atención de pacientes COVID-19", se afectaría el derecho a la salud y, a la postre, el derecho a la vida del quejoso de manera irreparable.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que, como se expuso con antelación, entre los países de América Latina donde el COVID-19 llegó a finales de febrero, México es la nación con la tasa de letalidad más alta, por encima de los países con más casos y fallecimientos y con los que tienen menores positivos y decesos, además de que la tasa cruda de letalidad (CFR, el número de muertes reportadas dividido por los casos reportados) indica que en la región de las américas es del 5.5% (mediana de la estimación del país: 4.9%; rango: 0,0-31.33%) y el porcentaje de CFR crudo más alto entre los países con más de 1,000 casos acumulados reportados hasta la fecha, es en México (10%).
Mientras que, a nivel local, el director médico de la Secretaría de Salud en la zona norte señaló que al diecisiete de mayo del año en curso en el Estado de Chihuahua, el COVID-19 acumula ya 1,062 casos confirmados y 201 defunciones.
Además, como se expuso, el propio subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud informó que se tiene un registro de 8,544 (ocho mil quinientos cuarenta y cuatro) casos de coronavirus de personas que trabajan en el sector salud y 111 (ciento once) fallecimientos entre el personal médico. Los profesionales sanitarios más afectados son enfermeros y médicos.
Del total de defunciones, 45% han sido trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, 36% de la Secretaría de Salud, 14% del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 5% de otras instituciones, incluso privadas.
Por su parte, el director general de Epidemiología, José Luis Alomía Zegarra, en conferencia desde Palacio Nacional informó que al diecisiete de mayo en curso, 11 mil 394 personas trabajadores del sector salud han dado positivo a COVID-19 en México, mientras que 149 han muerto a causa de la enfermedad.
- Considerando
- I El Origen De La Pandemia
- Ii Actuación De La Autoridad Sanitaria En México
- Iii El Gasto Del Sector Salud En México
- Como Resultados De La Investigación Destacan Los Siguientes
- Iv Letalidad Del Coronavirus Ncov
- Valenzuela Añadió Que Son Ya Las Personas Recuperadas Hay Descartados Y Sospechosos
- Además Los Médicos Representan El De Los Contagios Y Otro Personal Médico
- Lo Que Se Corrobora De Las Siguientes Imágenes Relativas A La Conferencia De Prensa Aludida
- Además Dijo Que México Acumula Mil Casos Sospechosos En Personal De Salud
- V Situación Del Personal Médico En México
- Obligaciones Del Patrón
- C Que Esté Acorde A Las Características Físicas De Los Trabajadores Y
- Por Ende Le Concedió La Suspensión Para El Efecto De Que
- Apariencia Del Buen Derecho Y Peligro En La Demora
- No Afectación Al Interés Social Y Disposiciones De Orden Público
- I El Derecho Humano A La Salud Y Otros Desca En El Contexto De Las Pandemias
- C Parte Resolutiva
- Derechos Económicos Sociales Culturales Y Ambientales
- Como Se Anticipó Son Infundados Los Argumentos
- Las Anteriores Consideraciones Dieron Origen A Las Tesis Aisladas De Contenido Siguiente
- En La Parte Medular De La Ejecutoria La Sala Razonó Lo Siguiente
- Artículo
- B El Mejoramiento En Todos Sus Aspectos De La Higiene Del Trabajo Y Del Medio Ambiente
- Por Su Parte El Progreso Implica Que El Disfrute De Los Derechos Siempre Debe Mejorar
- Únicose Confirma El Acuerdo Recurrido
- Consultable En Httpswwwwhointfeaturesqaes Consulta Realizada El De Mayo De
- Artículo El Consejo Tendrá Las Siguientes Funciones
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- Conferencia Disponible En Httpswwwyoutubecomwatchvveephwpnfeatureembrelend
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer
- Dof De De Junio De Y De Abril De
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- Httpsdatosmacroexpansioncompaisesmexico Fecha De Consulta De Mayo De