QUEJA 107/2020. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y OTRO. 1 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAYMUNDO CORNEJO OLVERA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 107/2020. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y OTRO. 1 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAYMUNDO CORNEJO OLVERA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.

Fecha: 16-Oct-2020

Como Se Anticipó Son Infundados Los Argumentos

Ahora, a fin de dar respuesta a los mismos, primeramente es necesario precisar que, contrario a lo que establecen las recurrentes, sí es procedente la concesión de la suspensión y, para comprobarlo, es conveniente conocer el marco normativo y teórico para la concesión de la suspensión de oficio y de plano solicitada por el impetrante del amparo.

Inicialmente, se debe partir del hecho de que tratándose de personal de salud (incluidos los médicos, enfermeros, camilleros y personal de salubridad del Instituto Mexicano del Seguro Social) se encuentran en una situación especial de riesgo ante la pandemia en cita, en tanto que son quienes en un primer momento se encuentran encargados de prestar el servicio a la ciudadanía, a fin de hacer frente a la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y hacer los análisis correspondientes para la detección del virus, lo que evidentemente pone en riesgo su vida y la de la colectividad que acude a dichos centros a su atención médica; lo cual, aun cuando en menor medida, es aplicable a los demás empleados de un hospital, al encontrarse en una zona de alto riesgo, en el que ingresan no sólo personas que presentan síntomas de la enfermedad viral de que se trata, sino también se encuentran aquellos que ya se consideran positivos, por lo que al tratarse de un virus altamente contagioso, de alguna manera también los demás empleados deben contar con las medidas de protección acordes al nivel de contacto que tengan.

Razón por la cual, aunque el quejoso no esté destinado a prevenir, combatir y controlar directamente el virus, los servicios médicos son unidades que prestan servicios de atención primaria de salud a las personas, por lo que, al realizar esta labor, es posible, más de lo que normalmente sería si no hubiera pandemia, que llegaren personas a dichos centros que pudieran estar infectadas de la enfermedad COVID-19, sin haber sido diagnosticadas aun con tal enfermedad, por tanto, todo el personal adscrito a dichos centros deben realizar el diagnóstico general a fin de darle la atención adecuada a los pacientes, lo que debe realizarse conforme a las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y al "Lineamiento para la atención de pacientes por COVID-19"(26) emitido por la Secretaría de Salud federal, en el cual se establece el nivel de atención que se dará en cada área.

Lo que hace evidente que tanto el personal médico, como el que no lo sea, pero que labore en el centro hospitalario, debe contar con el material mínimo indispensable para tal efecto, aun cuando existan las unidades hospitalarias denominadas "Hospitales COVID", por lo que se encuentra obligada como unidad de salud a contar con la disponibilidad de insumos para la atención de pacientes, incluidos los equipos de protección personal, además de seguir las medidas y protocolos emitidos por la Secretaría de Salud establecidos en los "Lineamientos para la atención de pacientes COVID-19".

Lo que se robustece con lo determinado por la Secretaría de Salud(27) la cual, como se dijo, señaló que todas las unidades de salud deben realizar lo siguiente:

• Verificar la disponibilidad de insumos para la atención de pacientes, incluidos los equipos de protección personal.

• Contar con los materiales necesarios para la limpieza adecuada de la misma (jabón, cloro, escobas, trapeadores, jaladores, papel higiénico, toallas desechables, etc.).

• Evitar el material reutilizable, si se usa, descontaminar y desinfectar de acuerdo a las instrucciones que dicta el fabricante. El material desechable debe tirarse dentro de la habitación del paciente de acuerdo con los estándares RPBI.

• Lavar con agua, jabón y cloro todas las superficies lavables como paredes, pisos, puertas, manijas, barandales, llaves de lavabos, sanitarios, teléfonos, cortinas corredizas, mobiliario médico y mobiliario en general.

• Colocar bolsas de plástico dentro de todos los botes para la basura y eliminar éstas haciéndoles un nudo.

• Permitir la ventilación y entrada de rayos de sol a consultorios, salas de espera, sanitarios, aulas de usos múltiples y otros entornos físicos de la unidad.

• Definir una ruta para la atención de personas que acuden con síntomas respiratorios, misma que deberá ser señalada desde la entrada de la unidad.

• De ser posible, asignar una habitación aislada para todos los pacientes que ingresan como casos sospechosos de COVID-19, en caso de no ser posible se recomienda realizar aislamiento de cohorte con separación de las personas de por lo menos un metro.

• Verificar la implementación de las medidas recomendadas en áreas de atención al menos una vez por turno por parte del personal de epidemiología.

• Los trabajadores de la salud deberán contactar inmediatamente al área de control de infecciones de su institución en caso de presentar cualquiera de los síntomas de definición de caso sospechoso COVID-19.

En efecto, al ser el quejoso personal de salubridad que presta sus servicios en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pertenece a uno de los grupos que forman las actividades esenciales y directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria para combatir la epidemia derivada del virus COVID-19, incluso aunque atienda en unidades que no sufrieron reconversión de sus espacios, según se advierte del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, emitido por el secretario de Salud y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, el cual establece que las actividades laborales de la rama médica paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud, es considerada una actividad necesaria para atender la emergencia sanitaria que se vive en México y a nivel mundial.

Por ende, tomando en consideración que todo el personal médico y el demás personal que labora en un hospital interactúa entre sí y con la colectividad que acude a dichos centros a su atención médica de manera constante, es incuestionable que de protegerse al quejoso con el equipamiento adecuado no sólo se le protege en lo individual, sino a la totalidad del personal de salud y a las personas que acudan a los centros médicos, incluso a quienes tengan contacto con pacientes infectados de SARS-CoV2 (COVID-19), pues no tendría ningún sentido proteger únicamente a un sector y no al resto del personal de salud, ya que precisamente lo que se trata de evitar es el contagio del virus en cuestión. Además, la protección colateral de la suspensión se debe, como ya se dijo, a los derechos laborales del personal médico y auxiliares del sistema público de salud, por lo que este tipo de amparos deben verse como una auténtica acción de clase de intereses individuales homogéneos.

El personal que atiende la situación extraordinaria de la pandemia reclama que no se le protege con el equipo médico necesario, por lo cual, al concederse la suspensión, se contribuye a que se eficiente una medida de combate a la pandemia, pues si se mantiene sano al personal de salud, en primer lugar se satisface su derecho a la salud y, además, se beneficia al mismo tiempo a la población, por contar con personal profesional y especializado que atienda esta situación extraordinaria de afectación grave a la salud pública, minimizando además los riesgos de acudir a un centro hospitalario en el que el propio personal se encuentre infectado y, por ende, propagando el virus.

En efecto, que se otorgue al personal médico y demás personas que laboran en el hospital referido el equipo que dice el acuerdo, lo que debe entenderse como mínimo, pues si la autoridad sanitaria dice que les da mejor equipo de acuerdo a sus lineamientos internos, entonces deberá otorgarles ése y demostrarlo en el incidente de incumplimiento, en caso de incurrir en él y lo reclama la parte quejosa. Además de considerar las propuestas del personal de salud operativo, ya que después de todo son quienes están atendiendo la pandemia y exponiendo su vida, por lo que las máximas de experiencia que aporten en cuestiones de evitar contagio son muy valiosas para implementar nuevas medidas de seguridad.

Los trabajadores de la atención sanitaria dependen del equipo de protección personal para protegerse a sí mismos y a sus pacientes y evitar infectarse o infectar a otras personas, y aunque la protección debe ser proporcional de acuerdo a la mayor o menor proximidad con atender pacientes COVID-19, lo cual es comprensible, empero, no se debe desproteger a ningún trabajador de la salud que en época de pandemias adquiere un valor humano superlativo, a la ya de por sí valiosa actividad que regularmente ocupa en el funcionamiento sano de cualquier sociedad y economía, pues una población sana se convierte en una población productiva.

Por compartirse las consideraciones que la orientan, se cita la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo contenido literal establece lo siguiente:

"Época: Décima Época. Registro digital: 2016902. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018. Materia(s): Común. Tesis: I.18o.A.13 K (10a.). Página: 2401 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas».

"ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS. REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA LEY DE AMPARO, EN ARAS DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL. La Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas aplicables a los casos en que se acuda al juicio aduciendo: peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En efecto, para estas hipótesis se prevé que el juicio pueda ser promovido: (i) por cualquier persona, aunque sea menor de edad, en nombre de quien esté en cualquiera de dichas circunstancias (artículo 15); (ii) en cualquier tiempo (no hay plazo perentorio ni preclusión del derecho a pedir protección judicial) (artículo 17, fracción IV); (iii) por escrito, comparecencia o vía electrónica, en cualquier día y horario (artículo 20); asimismo que, en estos casos: (iv) cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes, a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido (artículo 20); (v) la suspensión se concederá de oficio y de plano, debiendo decretarse en el auto de admisión de la demanda y comunicarse sin demora a la autoridad responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento (artículo 126) e, incluso, se establecen sanciones específicas para aquellos que, en estos casos, no acuerden suspender (artículos 265, fracción I y 266, fracción I); (vi) se actualiza la procedencia inmediata del juicio, por inoponibilidad del principio de definitividad (artículo 61, fracción XVIII, inciso a); (vii) también se señalan reglas específicas en la tramitación de las declaratorias de incompetencia que quieran formular los Jueces (artículo 48), en las cuales se privilegia que, antes de ello, se admitan las demandas y se provea sobre la suspensión; (viii) existe la posibilidad de que el quejoso alegue oralmente en las audiencias (artículo 124); también que: (ix) de no haber en el sitio un Juez de amparo, los Jueces del fuero común actúen en auxilio de la Justicia Federal para recibir las demandas de amparo contra este tipo de actos y acuerden de plano sobre la suspensión de oficio (artículo 159); (x) el recurso de inconformidad puede presentarse en cualquier tiempo (artículo 202); y, (xi) la inaplicabilidad de las multas previstas por conductas procesales (artículos 239, 248 y 261, fracción I). Estas reglas diferenciadas, aplicables a actos que bien vale referir como de extraordinaria afectación a derechos humanos, se explican por sí mismas, en tanto que basta ver las hipótesis normativas que cubren para advertir que se trata de situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y/o la permanencia en el territorio nacional; bienes jurídicos que son derechos humanos altamente preciados y que requieren, ante dichas situaciones de riesgo, la protección judicial más accesible que pueda darse y que, precisamente por ello, no se allanan con la exigencia de reglas procesales que en otras hipótesis sin apremios tienen su razón de ser y resulta justificado exigir. Ante el peligro en que pudieran encontrarse los derechos humanos amenazados y en aras de remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial, la Ley de Amparo diferenció expresamente estos casos, lo cual puede entenderse como una manifestación tangible de cumplimiento del deber de adaptar, tomar medidas y remover obstáculos que el derecho internacional exige a los Estados realizar para que los derechos humanos que se han comprometido a observar puedan ser efectivos (artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)."

Por otra parte, como se adelantó, el artículo 126 de la Ley de Amparo es el numeral que prevé la suspensión de oficio y de plano, el cual señala una serie de actos o supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza, claramente contraria a la Constitución, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación.

Al analizar los actos reclamados y detectar que encuadran en las hipótesis de procedencia, es decir, aquellos que por su naturaleza, claramente contraria a la Constitución, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, debe hacerse el pronunciamiento de la medida cautelar sin mayor trámite y, en dado caso, privilegiando el peligro en la demora, a fin de impedir la ejecución de determinados actos o efectos hasta en tanto se resuelve en definitiva el expediente principal, o bien, tratándose de la suspensión provisional, hasta en tanto se dicta la interlocutoria de suspensión definitiva.

De lo anterior, junto con lo que dispone el artículo 22 constitucional, se desprenden los supuestos en los cuales el órgano jurisdiccional debe conceder la suspensión de oficio y de plano, a saber: cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, alguno de los prohibidos por el propio artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales y los que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Asimismo, es importante señalar que el derecho a la salud está reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 378/2014, señaló que el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, encaminados a la obtención de un determinado bienestar general, integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, el cual consiste en el derecho a la integridad físico psicológica. En esa lógica, se trata de un derecho complejo, que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado; luego, la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales, es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos, y representa una de las claves del Estado del bienestar.

Así, acotó la mencionada Sala, la salud es una meta prioritaria en sí misma y, a su vez, es el pilar estratégico para que existan otras prerrogativas, ya que las posibilidades de que sean capaces los individuos para desplegarlas como tales, dependen de los logros en salud, en tanto que un estado de bienestar general resulta indispensable para poder ejercer el resto de los derechos humanos que tutela la Constitución Federal y, en consecuencia, para poder llevar una vida digna. De ahí que el derecho a la salud constituye un presupuesto para el desarrollo y no una mera consecuencia del mismo y, por ende, la realización del derecho humano a la salud aparece crecientemente como una regla esencial para saber si realmente hay progreso en un Estado y, al mismo tiempo, como un medio decisivo para obtenerlo.

Asimismo, señaló que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho humano al disfrute al más alto nivel posible de salud física y mental, el cual impone obligaciones positivas a los Estados Parte, de las que se destacan las medidas necesarias para la reducción de la mortalidad, el tratamiento de las enfermedades y, especialmente, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Respecto de la última obligación en comento, el precepto internacional no establece expresamente qué tipo de condiciones de asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, se encuentran obligados a establecer los Estados contratantes.

Empero, precisó la Segunda Sala, un primer acercamiento a la extensión de la obligación de salvaguardar el derecho al disfrute del más alto nivel posible a la salud, en su vertiente de tratamiento de enfermedades y condiciones de asistencia y servicios médicos, puede colegirse del artículo 2 de la propia Convención, de la que se advierte que el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

De igual forma, sobre las obligaciones en comento, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la "Observación General Número 3", en la que se sostuvo, sustancialmente, que ésta se relaciona con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad, que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Asimismo, corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar, por lo menos, la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos contenidos en el Pacto. Esto es, las obligaciones convencionales requieren de un estándar mínimo de cumplimiento, pero no se agotan ahí, sino que resulta menester que, al mismo tiempo, el Estado se encuentre realizando todas las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

En esa lógica, señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del derecho consagrado en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado Mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al nivel más alto posible de salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga.

Así, de conformidad con el documento denominado "Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el ‘máximo de los recursos de que disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto", elaborado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuando el Estado contratante, aduciendo una falta de recursos incumpla con la plena realización del derecho al nivel más alto posible de salud, o bien, no asegure los niveles esenciales del mismo, corresponderá a éste no sólo comprobar dicha situación, sino además acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición, habida cuenta que en el uso de su arbitrio para el desarrollo de las políticas públicas, y para las decisiones atinentes a la distribución o redistribución de recursos, debe tomar en cuenta a los grupos vulnerables, así como a las situaciones de riesgo, en el entendido de que se encuentra proscrito que incurra en decisiones que resulten arbitrarias o discriminatorias.

Por tanto, concluyó, el derecho al nivel más alto posible de salud debe entenderse como: un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general, que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y el acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

En el entendido de que existen elementos esenciales que informan el desarrollo del derecho humano a la salud, a saber: la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Ello implica, entre otras cuestiones, que el Estado Mexicano:

I). Cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, cuya naturaleza dependerá particularmente de su nivel de desarrollo;

II). Que tales establecimientos estén al alcance de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados; y,

III. Que además de resultar aceptables, desde el punto de vista cultural, deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.

Así, la "lucha contra las enfermedades" tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, en tanto que "la creación de condiciones que aseguren a las personas asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad", no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, sino al tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades.

Por ello, la obligación de "cumplir" requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho a la salud. Reiterándose que si el Estado Mexicano aduce que la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, tendrá que justificar no sólo ese hecho, sino que ha realizado todo lo posible por utilizar al máximo los recursos de que dispone para satisfacer el derecho a la salud.