QUEJA 107/2020. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y OTRO. 1 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAYMUNDO CORNEJO OLVERA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.
Fecha: 16-Oct-2020
Por Ende Le Concedió La Suspensión Para El Efecto De Que
• Las autoridades responsables realicen las gestiones necesarias y provean al quejoso de los insumos y equipo médico indispensables para prevenir el contagio del virus COVID-19.
• En la inteligencia de que la medida cautelar no suspende cualquier otro acto diverso que no sea materia de la demanda de amparo y estará vigente hasta en tanto se dicte la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto.
• En el entendido de que el material e insumos médicos, consistentes en gorro quirúrgico desechable, mascarilla quirúrgica desechable, uniforme de trabajo, guantes de látex desechables, gafas de protección y dispositivos de protección respiratoria que cubran la cara o respirador purificador de aire motorizado, de ser posible respiradores desechables médicos para partículas N95, deberán ser proporcionados al quejoso, dependiendo del área médica a la que se encuentre asignado.
Las precedentes reflexiones conducen a establecer que, contrario a las afirmaciones de la autoridad recurrente, la Juez de Distrito sí expresó el supuesto de procedencia de la suspensión de plano y, además de fundar esa procedencia en el derecho a la salud, también lo hizo en el diverso a la vida, pues al respecto dispuso que podría ponerse en peligro la salud del quejoso, ocasionando daños de imposible reparación y estaría en riesgo su vida, e incluso a la colectividad, pues al tener contacto con pacientes altamente potenciales, es factible que se contagie con mayor facilidad del virus COVID-19.
Razonamientos que revelan la expresión de manera patente y suficiente de las causas particulares que sostienen su decisión, cumpliendo el auto con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por la Carta Magna en todo acto de autoridad, establecidos por los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, lo que desde luego lleva a desestimar la falta de estudio que al respecto le reprocha la autoridad recurrente.
Además, analizada íntegramente la demanda, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la negativa por parte de las autoridades responsables de proveerle del material médico adecuado a efecto de tratar a la población en general, así como para contar con la protección personal correspondiente para no ser contagiado por el virus SARS-COVID-19(sic) (Coronavirus) y así proteger tanto la salud y la vida propia, como la de su familia y personal de salud. Acto negativo respecto del cual solicitó la suspensión de oficio y de plano.
Al respecto, conviene señalar que tradicionalmente la medida cautelar en el juicio de amparo estaba pensada sólo con efectos conservativos, por tanto, los actos omisivos, prohibitivos, negativos y consumados no eran objeto de medida cautelar, ya que ello únicamente ocurría con los actos positivos.
No obstante lo anterior, la teoría constitucional sobre la medida cautelar creada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue evolucionando, hasta llegar al punto en que dicha institución procesal ya establecía efectos anticipados, siempre y cuando se actualizara la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, sin dejar de observar el orden público y el interés social.
La teoría antes aludida fue positivada por el Poder Reformador de la Constitución en el año dos mil once (artículo 107, fracción X, constitucional y complementado, de manera principal, por los artículos 129, último párrafo y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo)(25) lo que por sí aumenta en gran medida su fuerza normativa y vuelve imperativo para este órgano de control constitucional, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
Apoya lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, contenido y datos de localización siguientes:
"Época: Novena Época. Registro digital: 200136. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 15/96. Página: 16.
"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.—La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso, sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."
De igual modo, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo, contenido y datos de localización siguientes:
"Época: Décima Época. Registro digital: 2021263. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 70/2019 (10a.). Página: 286 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas».
"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."
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