QUEJA 107/2020. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y OTRO. 1 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAYMUNDO CORNEJO OLVERA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 107/2020. DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL NÚMERO 1 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y OTRO. 1 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAYMUNDO CORNEJO OLVERA. SECRETARIO: PABLO CHÁVEZ GAMBOA.

Fecha: 16-Oct-2020

C Que Esté Acorde A Las Características Físicas De Los Trabajadores Y

"d) Que cuente con las indicaciones, las instrucciones o los procedimientos del fabricante para su uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final.

"5.5 Comunicar a los trabajadores los riesgos de trabajo a los que están expuestos, por puesto de trabajo o área del centro laboral, con base a la identificación y análisis de riesgos a los que se refiere el apartado 5.2.

"5.5.1 Comunicar al contratista los riesgos y las reglas de seguridad del área en donde desarrollará sus actividades.

"5.5.2 Los contratistas deben dar seguimiento a sus trabajadores para que porten el equipo de protección personal y cumplan con las condiciones de la presente norma.

"5.6 Proporcionar a los trabajadores la capacitación y adiestramiento para el uso, revisión, reposición, limpieza, limitaciones, mantenimiento, resguardo y disposición final del equipo de protección personal, con base en las indicaciones, instrucciones o procedimientos que elabore el fabricante de tal equipo de protección personal.

"5.7 Supervisar que durante la jornada de trabajo, los trabajadores utilicen el equipo de protección personal proporcionado, con base a la capacitación y adiestramiento proporcionados previamente.

"5.8 Identificar y señalar las áreas del centro de trabajo en donde se requiera el uso obligatorio de equipo de protección personal. La señalización debe cumplir con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998."

Por su parte, la mencionada guía para el uso del equipo de protección personal durante la epidemia por COVID-19 en el IMSS, establece lo siguiente:

Igualmente, en la Guía de acción para los centros de trabajo ante el COVID-19, en cuanto a la clasificación del riesgo de los trabajadores por ocupación o condición de vulnerabilidad, se establece que para efectos del COVID-19, se identifican cuatro niveles de riesgo en razón de la cercanía del trabajador con personas infectadas, o del nivel de contacto repetido o extendido con fuentes posibles de contagio con motivo de su trabajo.

Además, proporciona elementos para identificar a la población trabajadora vulnerable por condiciones ajenas al riesgo ocupacional. Dichos niveles de riesgo se esquematizan de la siguiente manera:

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud(21) emitió recomendaciones para utilizar el equipo de protección personal (EPP) adecuado a cada situación, para asegurar la protección contra el contagio, pero sin desperdiciar el material, dentro de las cuales se encuentran las que se deben seguir en los centros asistenciales, misma que es del siguiente contenido:

De toda la información anterior se advierte que en el área médica existen diversos niveles de atención, con diferentes actividades y funciones y, por ende, el tipo de equipo de protección ante el potencial contagio del virus de COVID-19 que cada profesional de la salud debe utilizar, atiende a las funciones desempeñadas por cada trabajador, lo cual varía según los niveles de riesgo, en razón de la cercanía del trabajador con personas infectadas o del nivel de contacto repetido o extendido con fuentes posibles de contagio con motivo de su trabajo.

Lo que se robustece con lo determinado por la Secretaría de Salud(22), la cual señaló que las unidades de salud deben promover acciones preventivas entre todo su personal y los usuarios de los servicios para disminuir las infecciones respiratorias agudas y, en su caso, atender la introducción del COVID-19 a México, precisando a realizar lo siguiente:

• Verificar la disponibilidad de insumos para la atención de pacientes, incluidos los equipos de protección personal.

• Contar con los materiales necesarios para la limpieza adecuada de la misma (jabón, cloro, escobas, trapeadores, jaladores, papel higiénico, toallas desechables, etc.).

• Evitar el material reutilizable, si se usa, descontaminar y desinfectar de acuerdo a las instrucciones que dicta el fabricante. El material desechable debe tirarse dentro de la habitación del paciente de acuerdo con los estándares RPBI.

• Lavar con agua, jabón y cloro todas las superficies lavables como paredes, pisos, puertas, manijas, barandales, llaves de lavabos, sanitarios, teléfonos, cortinas corredizas, mobiliario médico y mobiliario en general.

• Colocar bolsas de plástico dentro de todos los botes para la basura y eliminar éstas haciéndoles un nudo.

• Permitir la ventilación y entrada de rayos de sol a consultorios, salas de espera, sanitarios, aulas de usos múltiples y otros entornos físicos de la unidad.

• Definir una ruta para la atención de personas que acuden con síntomas respiratorios, misma que deberá ser señalada desde la entrada de la unidad.

• De ser posible, asignar una habitación aislada para todos los pacientes que ingresan como casos sospechosos de COVID-19, en caso de no ser posible, se recomienda realizar aislamiento de cohorte con separación de las personas de por lo menos un metro.

• Verificar la implementación de las medidas recomendadas en áreas de atención al menos una vez por turno por parte del personal de epidemiología.

• Los trabajadores de la salud deberán contactar inmediatamente al área de control de infecciones de su institución, en caso de presentar cualquiera de los síntomas de definición de caso sospechoso COVID-19.

Ahora bien, en una primera porción de sus agravios, la autoridad recurrente argumentó, en lo medular, que la determinación de la Juez de Distrito viola lo dispuesto por el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, porque no se realizó un análisis en el sentido de determinar si el acto reclamado del cual se duele la parte quejosa, se encontraba o no comprendido dentro de los supuestos contemplados por el diverso artículo 126 de esa legislación, para que la suspensión se concediera de plano, por lo que la Juez no cumplió con su obligación de ser exhaustiva, ya que a efecto de determinar la suspensión de plano, omitió valorar todas y cada una de las pruebas que obran en el juicio de amparo y la propia demanda; lo anterior, a efecto de determinar si era procedente o no la suspensión.

Agrega que para sustentar la concesión de plano de la suspensión, lo hace únicamente fundándose en el derecho a la salud, sin expresar los motivos en los cuales se basó para determinar y tener por acreditado por qué consideró que la salud de la parte quejosa se encuentra en peligro y por qué la autoridad responsable ha sido omisa en proveer lo necesario para salvaguardar su salud.

Es infundado lo expuesto, porque el acuerdo recurrido no viola los principios de congruencia y exhaustividad, contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, en tanto que en la resolución recurrida sí se expresó el supuesto de procedencia de la suspensión de oficio y de plano y, además de fundar esa procedencia en el derecho a la salud, también se hizo en el diverso a la vida.

Para comprobar esa aseveración, conviene precisar que los artículos 74(23) y 75(24) de la Ley de Amparo contemplan los principios de exhaustividad y congruencia, así como la integración de la litis en el juicio constitucional.

De acuerdo con dichos preceptos, el Juez de amparo está constreñido a analizar todos los conceptos de violación o, en su caso, todos los agravios, lo que debe concurrir con las demás exigencias previstas en los párrafos subsecuentes de los citados artículos.

Acorde con lo anterior, después de analizar el contenido del auto impugnado, este tribunal advierte que no se encuentran quebrantados los principios de exhaustividad y congruencia.

Así es, justamente del análisis del auto que por esta vía se recurre, se obtiene que la Juez de Distrito efectivamente expresó las razones por las cuales consideró procedente conceder la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados, porque al respecto refirió las siguientes consideraciones fundamentales:

• Al no contar con los insumos y material médico adecuados, podría ponerse en peligro la salud del quejoso, ocasionando daños de imposible reparación y estaría en riesgo su vida e, incluso, a la colectividad, pues al tener contacto con pacientes altamente potenciales es factible que se contagie con mayor facilidad del virus COVID-19; de ahí que deben tomarse todas las medidas pertinentes para evitar la propagación de la pandemia.

• Lo anterior es así, en virtud de que la parte quejosa se desempeña como enfermero del Hospital General Regional Número 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en esta ciudad, por lo que el Estado se encuentra obligado a proporcionarle todo el equipo de protección médico necesario para que lleve con eficacia esa labor, evitando que pueda ser contagiado.