QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:
Fecha: 18-Jun-2021
Artículo
"Los montos de las pensiones y jubilaciones que se otorguen con base en esta ley se incrementarán en beneficio de quienes las reciban en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, o conforme al índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento."
"Artículo quinto transitorio. Los montos de las pensiones y jubilaciones que actualmente cubre el instituto y las que se autoricen en el futuro a los trabajadores que conforman a las generaciones actuales, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora o, en su caso, conforme al aumento derivado de la negociación de los trabajadores del Estado con éste, el que sea mayor, con posterioridad a la fecha de su otorgamiento."
2. "Artículo 26. Los incrementos en los montos de las pensiones otorgadas por el instituto, serán en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, para las generaciones futuras; para las generaciones actuales o con derechos adquiridos será en los mismos términos o conforme al aumento derivado de la negociación de los trabajadores con el Estado u los organismos afiliados, el que sea mayor. El incremento en el salario mínimo se aplicará al monto de las pensiones a partir del día primero de enero del año correspondiente, debiéndose actualizar en los casos en que se acredite ante el Instituto un incremento mayor, en los precisos términos del acuerdo correspondiente."
3. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 1755, tesis aislada, con número de registro digital: 316826.
4. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 69, Tercera Parte, página 51, con número de registro digital: 238493.
5. Apéndice de 1995, Tomo III, Parte HO, página 923, tesis 1169, con número de registro digital: 392059.
6. "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del Instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada." (El subrayado no es de origen). Jurisprudencia 2a./J. 153/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, con número de registro digital: 166110.
7. Serra Rojas Andrés. Derecho Administrativo. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Primer Curso. 2a. edición. Ed. Porrúa. México, D.F. 2013. pág. 238.
- Considerando
- El Agravio Relatado Es Infundado
- Ahora Bien El Artículo Fracción Iv De La Constitución Federal Señala Lo Siguiente
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- El Tribunal Deberá Integrarse Por Magistrados De Distinto Género
- Reformada Bo De Mayo De
- Ix Que Le Señalen Otras Leyes Y Reglamentos El Subrayado No Es De Origen
- B Resolver Sobre Las Excitativas De Justicia Que Se Planteen Por Las Partes
- Son Ilustrativos Los Siguientes Criterios Sostenidos Por El Referido Alto Tribunal
- En Efecto Andrés Serra Rojas Define Al Acto Administrativo De La Siguiente Forma
- Artículo O Para Los Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- La Jurisprudencia Invocada Es Del Siguiente Tenor
- Si La Promoción No Fue Firmada Se Estará A Lo Dispuesto En Esta Ley
- Primerose Declara Infundado El Recurso De Queja Interpuesto
- Artículo
- Fraga Gabino Derecho Administrativo A Edición Ed Porrúa México Df Pág