QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:

Fecha: 18-Jun-2021

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."

Como se observa, en lo que aquí interesa, los preceptos invocados señalan que el juicio de amparo es improcedente cuando se promueve en contra de actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda en contra de ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del medio de defensa legal que haga valer la parte quejosa.

Lo anterior pone de manifiesto que en el juicio de amparo rige el principio de definitividad, cuyo objetivo primordial estriba en que el juicio sea procedente solamente respecto de actos u omisiones definitivas, es decir, en contra de actos u omisiones que no sean susceptibles de ser materia de un recurso ordinario o medio de defensa legal.

Ahora bien, atendiendo a la litis del presente recurso de queja, se advierte que en la demanda de amparo la parte quejosa reclamó de la autoridad responsable el no realizar el incremento de su pensión en términos de los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora(1) y 26 del Reglamento de Pensiones.(2)

Lo anterior pone de manifiesto que la parte quejosa reclama un acto de carácter negativo, que son aquellos que consisten en una conducta omisiva, es decir, en una abstención, en dejar de hacer lo que la ley ordena; en contraposición a un acto de carácter positivo, que consiste en una conducta comisiva, esto es, en una acción o en un hacer positivo y, por extensión, en una negativa o afirmativa ficta, en los casos en que la ley prevé tal consecuencia de la falta de actuación de una autoridad.

En relación con lo anterior, cabe invocar la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"ACTO RECLAMADO, NATURALEZA DEL (ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS). Debe tenerse presente que no es lo mismo el carácter o naturaleza que el sentido del acto reclamado. Porque el acto es de naturaleza o de carácter negativo cuando consiste en una conducta omisiva, esto es, en una abstención, en dejar de hacer lo que la ley ordena; en tanto que es de naturaleza o de carácter positivo cuando consiste en una conducta comisiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la ley ordena. Por su parte, el sentido de los actos de naturaleza negativa o positiva puede ser igualmente negativo o positivo. La abstención de la autoridad puede redundar en una prohibición, o en no dictar un mandamiento imperativo, y, así, la omisión tendrá sentido positivo o negativo en la afectación del interés jurídico del quejoso, el acto comisivo de la autoridad, asimismo, puede redundar en conceder o negar lo que se pide, lo cual le dará su sentido positivo o negativo; pero basta que el acto sea resolutorio o decisivo para que no pueda calificarse como omisivo, es decir, de naturaleza o de carácter negativo."(3) (El subrayado no es de origen).

Una vez destacado lo anterior, procede dilucidar si la omisión controvertida por la parte quejosa es susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, para determinar si es necesario hacer valer dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, para efecto de agotar el principio de definitividad.

En relación con la competencia del mencionado tribunal, los artículos 4, 4 Bis, 13 y 13 Bis de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora establecen lo siguiente:

"Artículo 4. El tribunal funcionará mediante una Sala Superior y contará con una Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas: