QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:

Fecha: 18-Jun-2021

Si La Promoción No Fue Firmada Se Estará A Lo Dispuesto En Esta Ley

"Contra el desechamiento o la negativa de dar trámite a las solicitudes o promociones, procederá el recurso de inconformidad que regula esta ley." (El subrayado no es de origen).

"Artículo 73. Los incidentes se interpondrán por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto que lo motive, o de que se tenga conocimiento del mismo, en el que se fijarán los puntos sobre los que verse el incidente, ofreciéndose las pruebas respectivas. El incidente se resolverá conjuntamente con el asunto principal del procedimiento y se substanciará, en cuanto al ofrecimiento y desahogo de pruebas, conforme a lo que establece el artículo 69 de esta ley.

"Los incidentes, para que se resuelvan conjuntamente con el principal, deberán hacerse valer antes de que se dicte resolución; los que surgieran después de la resolución se podrán hacer valer en vía de recurso de inconformidad." (El subrayado no es de origen).

"Artículo 82. Contra la resolución que declare la caducidad del procedimiento administrativo procederá el recurso de inconformidad previsto en esta ley."

Lo anterior es así, en virtud de que la omisión reclamada por la parte quejosa evidentemente no implica el desechamiento o la negativa de dar trámite a una solicitud o promoción; tampoco se trata de una cuestión incidental que surja después de que se dicte una resolución en un procedimiento, ni de una resolución que declare la caducidad del procedimiento administrativo.

En estas condiciones, opuestamente a lo señalado en el agravio en análisis, la parte quejosa no se encontraba obligada a acudir al juicio contencioso administrativo estatal previo a promover la demanda de amparo; de ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Por otro lado, cabe destacar que si bien la existencia de una omisión como la reclamada en la especie, no constituye una cuestión que implique un estudio de fondo;(12) sin embargo, también es verdad que, en el caso concreto, dicho análisis de existencia no es susceptible de realizarse en el auto inicial del juicio en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el cual señala que: "el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

Esto es así, en virtud de que para abordar el estudio de existencia de la omisión reclamada, debe analizarse si la autoridad se encontraba en condiciones y momento de realizar el acto positivo, es decir, si estaba en situación de aumentar la pensión, para lo cual se tendrían que corroborar distintos aspectos, como el relativo a que la parte quejosa realmente goza de una pensión, si le son realmente aplicables los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora(13) y, por consecuencia, si con posterioridad a la concesión de la pensión se incrementó el salario mínimo general en la zona de Hermosillo, Sonora, o el índice inflacionario que anualmente determine el Banco de México o, en su caso, conforme al aumento derivado de la negociación de los trabajadores del Estado con éste, el que sea mayor.

Aspectos los anteriores que son susceptibles de demostrarse o desvirtuarse en el transcurso del juicio; de ahí que, por tanto, el auto inicial del juicio no sea el momento procesal oportuno para abordar el análisis sobre la existencia de la omisión reclamada.

En virtud de lo anterior, en la materia del presente recurso de queja, procede confirmar el auto recurrido.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 y 99 de la Ley de Amparo se

RESUELVE: