QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:

Fecha: 18-Jun-2021

Artículo O Para Los Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por

"...

"II. Acto administrativo: La declaración unilateral de voluntad de un órgano administrativo, realizada en ejercicio de la función administrativa, teniendo como objeto la creación, transmisión, reconocimiento, declaración, modificación o extinción de una situación jurídica concreta, para la satisfacción del interés general; ..."

Como se observa, en lo que aquí interesa, el "acto administrativo" constituye una declaración unilateral de voluntad de un órgano administrativo, lo que pone de manifiesto que constituye un acto de naturaleza o carácter positivo, pues implica una conducta comisiva, es decir, constituye una acción o un hacer por parte de la autoridad.

Característica que no comparte el acto de naturaleza o carácter negativo que reclama la parte quejosa pues, como se ha dicho, controvierte de la autoridad el no realizar el incremento de su pensión en términos de los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, por lo que se trata de una conducta omisiva o una abstención, al dejar de hacer lo que la ley ordena.

Lo mismo acontece en relación con la competencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa para conocer de juicios y recursos relacionados con "procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa ...que emitan las autoridades".

Esto es así, en virtud de que por "procedimiento administrativo", Gabino Fraga señala que es el "conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo".(8)

Mientras que en relación con las "resoluciones administrativas", el mismo tratadista señala que constituye una clasificación de los actos administrativos por razón de su finalidad y las ubica como los actos que constituyen el principal fin de la actividad administrativa, al referir lo siguiente:

"Por razón de su finalidad, los actos administrativos pueden separarse en actos preliminares y de procedimiento, en decisiones o resoluciones y en actos de ejecución.

"El primer grupo, o sea el de los actos preliminares y de procedimiento, lo mismo que el tercero, o sea el de los actos de ejecución, está constituido por todos aquellos actos que no son sino un medio, un instrumento para realizar los actos (las resoluciones y decisiones) que constituyen el principal fin de la actividad administrativa. Por esa razón, pueden también llamarse actos instrumentales en contraposición a la categoría de actos principales, representados por los últimos citados." (9) (El subrayado no es de origen).

Lo anterior pone de manifiesto que las "resoluciones administrativas" y los "procedimientos administrativos" también constituyen actos de naturaleza o carácter positivo.

Esto es así, debido a que, como se destacó, las "resoluciones administrativas" constituyen una clasificación de los propios "actos administrativos", mismos que, como se evidenció en líneas precedentes, constituyen actos positivos de la autoridad.

Mientras que los "procedimientos administrativos", al tratarse de un conjunto de "formalidades y actos" que realizan las autoridades y que preceden y preparan el acto administrativo, también constituyen actos positivos, por tratarse de una serie de conductas comisivas integradas por acciones realizadas por la autoridad al emitir materialmente las formalidades y actos que integran el procedimiento.

Lo analizado pone de relieve que las "resoluciones administrativas" y los "procedimientos administrativos" referidos en la fracción I del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, no actualizan en el caso concreto el supuesto de competencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, por tratarse de actos positivos de autoridad, y no de actos de naturaleza o carácter negativo, como el que reclama la parte quejosa, al controvertir la omisión de la autoridad de realizar el incremento de su pensión en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.

Debe precisarse también que este Tribunal Colegiado no advierte que se actualice el supuesto competencial de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, referido en la fracción IX del artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, que remite a la competencia que señalen otras leyes y reglamentos.

Esto es así, en virtud de que la norma que señala la parte quejosa como no aplicada por la autoridad responsable, es decir, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, no prevé la competencia del referido órgano jurisdiccional, en relación con la omisión reclamada en la demanda de amparo, pues en relación con las controversias judiciales que surjan sobre la misma y con todas aquellas en que el instituto tuviere el carácter de actor o demandado, su artículo 14 solamente señala que serán competencia de los tribunales del Estado de Sonora,(10) sin fincar específicamente la competencia al referido tribunal.

Una vez expuesto lo anterior, se concluye que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, ya sea a través de su Sala Superior o de su Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, no puede conocer del acto negativo reclamado por la parte quejosa, debido a que no se actualiza ninguno de los supuestos de competencia que establece a su favor la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora.

Debe destacarse, además, que la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la parte recurrente, no es aplicable al caso concreto, pues amén de que hace referencia a un tribunal y legislación distintos, como es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a su ley orgánica, también analiza un supuesto de procedencia diferente, ya que hace referencia a la procedencia del juicio contencioso administrativo federal en contra de resoluciones administrativas que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan una pensión, y no respecto del acto negativo consistente en la omisión de la autoridad de realizar el incremento de la pensión.