QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO:
Fecha: 18-Jun-2021
La Jurisprudencia Invocada Es Del Siguiente Tenor
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, con el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, para establecer que no es aplicable en los casos en que únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva."(11) (El subrayado no es de origen).
De igual manera, cabe destacar que este Tribunal Colegiado tampoco advierte que la omisión reclamada pueda ser susceptible de controvertirse a través del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, que es del siguiente tenor:
"Artículo 106. Contra los actos y resoluciones definitivas que expidan las autoridades administrativas, el interesado podrá, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en esta ley o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora." (El subrayado no es de origen).
Esto es así, en virtud de que el referido numeral es claro al señalar que el recurso de inconformidad procede en contra de "actos y resoluciones administrativas"; carácter que, como se ha evidenciado con antelación, no tiene el acto negativo reclamado en la demanda de amparo, por tratarse de una omisión de autoridad.
De igual manera, tampoco se actualiza el supuesto de procedencia del referido recurso de inconformidad señalado en los artículos 62, último párrafo, 73, último párrafo y 82 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora, que son del siguiente tenor:
"Artículo 62. Cuando el escrito inicial no contenga los requisitos o no se acompañe de los documentos previstos en el artículo anterior, la autoridad administrativa prevendrá por escrito y por una sola vez o a los interesados o, en su caso, al representante legal, para que dentro del término de tres días hábiles subsane la falta. En el supuesto de que en el término señalado no se subsane la irregularidad, la autoridad administrativa resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud.
- Considerando
- El Agravio Relatado Es Infundado
- Ahora Bien El Artículo Fracción Iv De La Constitución Federal Señala Lo Siguiente
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- El Tribunal Deberá Integrarse Por Magistrados De Distinto Género
- Reformada Bo De Mayo De
- Ix Que Le Señalen Otras Leyes Y Reglamentos El Subrayado No Es De Origen
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- Artículo O Para Los Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- La Jurisprudencia Invocada Es Del Siguiente Tenor
- Si La Promoción No Fue Firmada Se Estará A Lo Dispuesto En Esta Ley
- Primerose Declara Infundado El Recurso De Queja Interpuesto
- Artículo
- Fraga Gabino Derecho Administrativo A Edición Ed Porrúa México Df Pág