RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM

Fecha: 24-Sep-1995

I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueve La Controversia

"‘Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.’

"‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"‘I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;’

"‘Artículo 23. Para promover el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal, los ciudadanos morelenses podrán organizarse en partidos políticos.

"‘...

"‘La organización de las elecciones estatales y municipales, es una función que se ejerce por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, con la participación corresponsable de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función.’

"‘Artículo 115. El Congreso del Estado expedirá las leyes orgánicas y la de División Territorial Municipal con sujeción a las siguientes bases:

"‘III. El Gobierno del Municipio se ejercerá por un Ayuntamiento de elección popular directa que se renovará en su totalidad cada tres años, siendo el número de sus componentes proporcional al de sus habitantes siempre impares y nunca menor de tres, nombrándose por cada regidor propietario un suplente. El periodo del ejercicio de los Ayuntamientos se iniciará el 1o. de junio del año que corresponda. Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos por el principio de mayoría relativa y en los casos de los regidores la elección se hará de dos formas:-Aquellos electos según el propio principio votación mayoritaria relativa, en el número que determine la ley y los electos según el principio de representación proporcional, conforme a las bases generales siguientes:-a) Los regidores de representación proporcional corresponderán al 25% más del total de registro del Ayuntamiento de que se trate. El número de registro que servirá de base será el señalado por la Ley Orgánica de los Municipios y si al aplicar el porcentaje resultan fracciones de la mitad de la unidad o mayores, se elevará el número al entero siguiente. b) Para tener derecho a que le sean atribuidos regidores electos según el principio de representación proporcional, el partido político que lo solicite, deberá registrar dos planillas o listas electorales en cada Municipio: Una deberá contener los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores de mayoría relativa y, la segunda, los candidatos a regidores de representación proporcional. En ningún caso los partidos políticos podrán incluir candidatos de la lista electoral de mayoría relativa en la lista electoral de candidatos a regidores de representación proporcional. c) Tendrán derecho a que les sean atribuidos regidores electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido que:-1. Hubiere registrado fórmula de candidato en la elección municipal respectiva. 2. Alcance por lo menos el 15% de la votación total emitida para todas las planillas locales presentadas por los partidos políticos contendientes.’

"‘Artículo 29. Los Municipios son independientes entre sí, serán gobernados y administrados por Ayuntamientos de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y los Poderes del Estado.’

"‘Artículo 30. La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado.’

"De la lectura de las disposiciones transcritas se desprende que los actores en el presente asunto no están legalmente facultados para ejercitar las acciones que derivan de una controversia constitucional, toda vez que no reúnen la calidad de entidad, poder u órgano del Estado, que es el requisito indispensable exigido por la fracción I del artículo 10 de la ley reglamentaria antes transcrita, falta de legitimación que deriva de que la personalidad de los comparecientes en el presente juicio, quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tepoztlán, Morelos, pretenden acreditarla con un documento privado como es el acta final de escrutinio que anexan a su demanda y no de un procedimiento electoral municipal en los términos de las leyes que rigen, en la respectiva entidad federativa, dichos comicios; en tal virtud, no puede considerárseles a los actores como entidad, poder u órgano del Estado, careciendo, por tanto, de acción para promover el presente juicio, precisamente porque este procedimiento fue instaurado por el legislador para dirimir controversias entre entidades estatales de los distintos niveles de gobierno. En las relatadas condiciones, al carecer los actores de esa calidad en los términos requeridos por el artículo 105 constitucional, procede desechar, por notoriamente improcedente, la presente demanda relativa a la controversia constitucional que se plantea. Notifíquese; haciéndolo personalmente a la parte actora en el domicilio que señaló en su escrito inicial de demanda y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido."