RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM

Fecha: 24-Sep-1995

Los Ayuntamientos Se Integrarán

"Por cada regidor propietario y síndico, así como por el presidente municipal se eligirá un suplente.

"El ejercicio de los Ayuntamientos electos se iniciará el 1o. de junio del año que corresponda a la elección, salvo lo que disponga la ley para el caso de elecciones extraordinarias.

"El presidente municipal y el síndico de los Ayuntamientos serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los regidores serán electos por el principio de representación proporcional.

"Los partidos políticos para participar en la integración del Ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a presidente y síndico, así como lista de regidores en número igual al previsto para ese Municipio.

"Para la asignación de regidores se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el Municipio correspondiente, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

"Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes como en los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación del factor común."

Los artículos 30, 190, 191, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos prevén:

"Artículo 30. La elección de los miembros de los Ayuntamientos, así como los requisitos que deban satisfacer, se regirán por las disposiciones relativas de la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado."

"Artículo 190. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."

"Artículo 191. La declaración de desaparición de un Ayuntamiento sólo podrá tener lugar cuando se haya desintegrado el cuerpo edilicio o se presenten, previamente, circunstancias de hecho que imposibiliten al Ayuntamiento para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal."

"Artículo 195. La declaración de desaparición de Ayuntamientos, la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular o la revocación del mandato conferido a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, procederá a solicitud del Ejecutivo del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 70, fracción XXVII, de la Constitución Política Local."

"Artículo 196. Recibida la petición por el Congreso del Estado, se observará el siguiente procedimiento:

"I. Recibida la petición, se turnará a la comisión que corresponda conforme a la Ley Orgánica del Congreso, la que se avocará al conocimiento del asunto y que, de estimarlo procedente, según las circunstancias del caso, mandará citar al Ayuntamiento o munícipe de que se trate, a una audiencia que se celebrará dentro de un término máximo de cinco días;

"II. A la audiencia a que se refiere la fracción anterior comparecerán los interesados, acompañados de su defensor o defensores, si así lo estiman conveniente, para exponer lo que a su derecho corresponda;

"III. En la misma audiencia deberán ofrecerse las pruebas conducentes, las que se desahogarán en la misma fecha, quedando a cargo de los oferentes la presentación de los documentos y de los testigos que deberán declarar en relación con los hechos;

"IV. Desahogada la audiencia, la comisión deberá emitir su dictamen, el que será sometido a la consideración del Pleno para que el Congreso dicte la resolución correspondiente."

"Artículo 197. En caso de que los interesados no asistan a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por precluido su derecho y por presuntivamente ciertos los hechos que se les imputen."

"Artículo 198. En caso de que se declare procedente la desaparición o suspensión definitiva de un Ayuntamiento, el Congreso procederá a nombrar de entre los habitantes del Municipio propuestos por el Ejecutivo, a un Concejo Municipal."

"Artículo 199. Si la desaparición o suspensión definitiva de un Ayuntamiento se declara dentro de los dieciocho meses del término de su ejercicio, el Concejo Municipal designado por el Congreso tendrá el carácter de provisional; en este caso el propio Congreso convocará a nueva elección del Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Morelos. El Ayuntamiento electo concluirá el periodo respectivo.

"En caso de que la desaparición del Ayuntamiento se declare dentro de los últimos dieciocho meses de su ejercicio, el Concejo Municipal designado concluirá el periodo respectivo."

"Artículo 200. La designación e instalación del Concejo Municipal se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Una vez declarada la desaparición o suspensión definitiva de un Ayuntamiento, el titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá al Congreso, de entre los habitantes del Municipio, a los ciudadanos que por sus características personales puedan integrar el Concejo Municipal;

"II. El Concejo Municipal se integrará con el número de miembros que esta ley establece para los Ayuntamientos de cada Municipio;

"III. En el momento de su instalación, el Concejo Municipal elegirá de entre sus integrantes a las personas que habrán de desempeñar las funciones de presidente del Concejo, síndico y regidores;

"IV. Al día siguiente de su instalación, el Concejo Municipal celebrará la primera sesión ordinaria de cabildo en los términos señalados en el artículo 40 de esta ley; y,

"V. Los Concejos Municipales designados conforme a este capítulo tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que esta ley confiere a los Ayuntamientos."

Los numerales 76, 79, 87, 101, tercer párrafo, y 102, 105 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Morelos dicen:

"Artículo 76. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función que se ejerce por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, con la participación de los partidos y de los ciudadanos. Esta función se realizará a través de un organismo público denominado Comisión Electoral del Estado, la cual ejercerá sus funciones complementariamente por medio de los Comités Distritales y Municipales."

"Artículo 79. La Comisión Electoral del Estado de Morelos es un organismo público, autónomo, de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia en toda la entidad de los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios.

"Al término del proceso electoral entrará en receso, actuando permanentemente el secretariado técnico."

"Artículo 87. Los Comités Distritales y Municipales Electorales son organismos dependientes de la Comisión Electoral del Estado, de carácter no permanente, y que tienen por objeto dirigir, en sus respectivos distritos y Municipios, la coordinación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales distritales y municipales, ordinarios o extraordinarios."