RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM

Fecha: 24-Sep-1995

Iv Cinco Regidores Tepoztlán

"Artículo 53. Los Ayuntamientos tienen a su cargo la administración de sus respectivos Municipios ..."

"Artículo 55. El presidente municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su periodo constitucional ..."

"Artículo 59. Los síndicos son miembros de los Ayuntamientos que además de sus funciones como integrantes del cabildo tienen a su cargo la vigilancia y defensa de los intereses del Municipio."

"Artículo 62. Los regidores son representantes populares integrantes del Ayuntamiento que, independientemente de las atribuciones que les otorga esta ley, podrán desempeñarse como consejeros del presidente municipal y asumir las funciones específicas que les confiera expresamente el propio Ayuntamiento."

Se desprende de los preceptos legales transcritos que los Municipios tienen personalidad jurídica propia y que cada Municipio será gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular y directa que se integrará por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que determine la ley, concretamente, en el caso del Municipio de Tepoztlán, en el Estado de Morelos, por cinco regidores.

Lo anterior permite concluir que la representación del Municipio recae en los integrantes del Ayuntamiento de elección popular y directa, pues corresponde al Ayuntamiento el gobierno y administración del Municipio.

Ahora bien, en el caso a estudio, los promoventes, Lázaro Rodríguez Castañeda, Pablo Vargas Cortés, Julián Ayala Palacios, Humberto Ayala Cortés, Jorge (sic) Rivera Mora, Crescenciano Conde Hernández y Ricardo Castillo Vidal, promueven la controversia constitucional ostentándose como integrantes propietarios del Ayuntamiento del Municipio de Morelos, el primero como presidente municipal, el segundo como síndico procurador y los restantes como regidores, es decir, en representación del Municipio de Tepoztlán, Morelos, manifestando en los hechos de su demanda que fueron electos por los pobladores y habitantes de dicho Municipio, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que el día veintiocho de agosto del mismo año se solicitó al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos que, a su vez, pidiera al Congreso del Estado de Morelos la declaración de que en el Municipio de Tepoztlán "los poderes habían desaparecido", anexando para acreditar lo anterior la siguiente acta final de escrutinio:

"En Tepoztlán, Morelos, siendo las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en las oficinas del Centro de Cómputo Electoral, ubicado en la avenida 5 de Mayo sin número, inmueble identificado como el Auditorio ‘Ilhuicalli’, los CC. Ricardo Conde Vidal, Laura Berenice Bocanegra se dice, Medina Bocanegra, Miguel Alberto Hidalgo Linares, Rosaura Quiroz Lara y Reina María Quiroz Lara, en su carácter de miembros integrantes del Comité Electoral Municipal en funciones; hacen constar, la presente: acta final de escrutinio:

"En consecuencia y de conformidad a la convocatoria publicada el día dieciocho de septiembre del año en curso, misma que fue aprobada por la Asamblea General y con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este acto se da fe y se declara que el H. Ayuntamiento Municipal de Tepoztlán, Morelos, con base en el cómputo efectuado, queda integrado de la siguiente manera:

"Con lo anterior, se da por terminada la presente acta, siendo las cero horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Damos fe. Comité Electoral: (cinco nombres con firmas). Alianza Cívica Observación Electoral: (dieciséis firmas). Comité Unidad Tepozteca: (quince firmas)."