RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/95. LÁZARO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, PABLO VARGAS CORTÉS, JULIÁN AYALA PALACIOS, HUMBERTO AYALA CORTÉS, JAVIER RIVERA MORA, CRESCENCIANO CONDE HERNÁNDEZ Y RICARDO CASTILLO VIDAL, OSTENTÁNDOSE COM

Fecha: 24-Sep-1995

Tercero Los Recurrentes Hacen Valer Los Siguientes Agravios

"Desde ahora se afirma que la resolución que se combate es infundada y carente de motivación jurídica al negar a esta parte, sin antes ser oída ni vencida en juicio, la personalidad, la representación y la legitimación para interponer la demanda planteada cuando que el objeto de la misma es precisamente el cuestionamiento arbitrario de los demandados acerca de la legalidad de los actos que realizan los promoventes como representantes del Municipio de Tepoztlán, Morelos y como integrantes del Ayuntamiento de dicho Municipio. La resolución que se combate es ilegal por no tener sustento jurídico ni estar motivada conforme a derecho, dejando a esta parte en estado de indefensión al no habérsele permitido antes ser oída y vencida en un procedimiento en el que pudiera ofrecer pruebas y alegar a su favor; el Ministro instructor designado para conocer del asunto, al dictarla, en contravención a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de la materia, negó a esta parte la presunción juris tantum de gozar de la representación legal y de contar con la capacidad para comparecer a juicio y al aplicar en forma indebida los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, 19, fracción VIII y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafos primero y quinto, modificado por Decreto Número 793 expedido por el Congreso del Estado de Morelos y publicado en el Periódico Oficial el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, 115, fracción III, de la Constitución Política de dicho Estado, y 29 y 30 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, disposiciones que no fundamentan la resolución que se reclama por ser ajena esta última con la litis objeto de la controversia, que es la calificación de legalidad de los actos realizados por quienes son los sujetos de las mismas, y por ser objeto de otra controversia la constitucionalidad de dichas disposiciones que, por otro lado, hasta la fecha, no han esgrimido los demandados como aplicables, como sugiere ilegalmente la resolución. Causa agravios la equivocada aplicación del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se hace en la resolución objeto de este recurso para desechar la demanda; no existe en esta última motivo manifiesto ni indudable de improcedencia para desecharla de plano por el Ministro instructor. En apego estricto al artículo 22 de la mencionada ley, consta en el escrito de demanda el señalamiento de la entidad, poder y el órgano actor que promueve la controversia, Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos como entidad y H. Ayuntamiento Libre, Constitucional y Popular del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos como órgano, los demandados -Gobierno del Estado de Morelos, Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado- que pronunciaron los actos objeto de esta última, la inconstitucional actuación del Gobierno del Estado de Morelos, al calificar de ilegales los actos realizados por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Morelos, al elegir a sus autoridades, y la inconstitucional actuación del Gobierno del Estado de Morelos al calificar de ilegales los actos realizados por el H. Ayuntamiento Libre, Constitucional y Popular del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos al desempeñar el cargo que le fue encomendado por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Morelos, cuya invalidez se demandó; los preceptos constitucionales que se estimaron violados, artículos 14, 16, 39 y 115; la manifestación de los hechos o abstenciones. PRIMERO. En el Municipio de Tepoztlán, Morelos, concretamente en la cabecera municipal con residencia en el poblado del mismo nombre, el día 28 de agosto de 1995, los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Morelos, pidieron, por escrito de esa misma fecha, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, solicitara a su vez al Congreso del Estado de Morelos declarara que en el Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos, los poderes habían desaparecido. SEGUNDO. Con fecha 24 de septiembre de 1995, los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Estado de Morelos, emitieron su voto para elegir a las autoridades del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos, quedando los suscritos como propietarios del H. Ayuntamiento Libre, Constitucional y Popular del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos. TERCERO. Es el caso de que el acto realizado por los habitantes y pobladores del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos, el mencionado día 24 de septiembre, fue y es calificado de ‘ilegal’ por el Gobierno del Estado de Morelos, sin fundamentar ni motivar dicha calificación. CUARTO. A consecuencia de la calificación antes referida, emitida por el Gobierno del Estado de Morelos, acerca de los derechos constitucionales ejercidos por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Estado de Morelos como integrantes del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos para la elección de sus autoridades, la actual administración y gobierno del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos es molestada en forma ilegal, al sugerirse, con la citada calificación, que los actos que realizamos como autoridades del Municipio carecen de validez. Y porque las molestias en el ejercicio de las facultades del Ayuntamiento deben ser suspendidas, y para en definitiva calificar de legales los actos a que nos hemos referido, realizados por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Estado de Morelos, se plantea esta controversia constitucional, demandando también el pago de los daños y perjuicios que causa el ilegal comportamiento del Gobierno del Estado de Morelos, cuyo monto acreditaremos en su oportunidad -que constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez se demandó, y señalamos los conceptos de invalidez-. Argumentamos desde ahora que atento la naturaleza jurídica del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos, expresada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su personalidad jurídica y la existencia legal del H. Ayuntamiento del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos no requiere del reconocimiento del Gobierno del Estado de Morelos ni de autoridad alguna, como sugiere el demandado al emitir las calificaciones de las que nos quejamos. La elección del Ayuntamiento por ley constitucional le corresponde al pueblo del Municipio, y su resultado no requiere, para su existencia y validez, de ningún aval o reconocimiento de ninguna autoridad estatal o federal, como tampoco el ejercicio de las facultades y atribuciones del H. Ayuntamiento Libre, Constitucional y Popular del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos lo requiere, como sugiere el demandado al emitir las calificaciones de las que nos quejamos. Provoca el demandado molestias a los actores fuera de procedimiento y sin permitírseles antes ser oídos y defendidos, juzgando a priori de ilegales los actos soberanos de los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Estado de Morelos. Molestias causadas por las declaraciones públicas del Gobierno del Estado de Morelos carentes de sustento jurídico y violando nuestras garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16, 39 y 115, cuya reparación se demanda aquí, por lo que no existe causal de improcedencia alguna, como equivocadamente se resolvió. En la resolución que aquí se recurre se confunde el concepto de representación con el de parte legitimada para promover la demanda, al señalarse que quienes promueven la multicitada controversia no acreditan su representación y, al mismo tiempo, carecen de legitimación y, por tanto, de acción para promover el juicio ‘precisamente porque este procedimiento fue instaurado por el legislador para dirimir controversias entre entidades estatales de los distintos niveles de gobierno’ lo que carece de lógica. La resolución que se recurre omite hacer referencia a los términos expuestos en el escrito de demanda, concretándose a resaltar sólo uno de los puntos objeto de la misma ‘que se declare judicialmente que la personalidad jurídica del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos, no requiere para su legal existencia y válido ejercicio, del reconocimiento del Gobierno del Estado de Morelos, ni de autoridad alguna’, ignorando otras peticiones allí contenidas, a saber, como son la declaración judicial de que los actos realizados por los habitantes y pobladores del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos, el día 24 de septiembre de 1995, están fundados en las disposiciones de la Constitución Federal, especialmente en los artículos 39 y 115; que se procede a inscribir y registrar en los libros que para el efecto de documentar los actos de los poderes de los Municipios pertenecientes al Estado de Morelos, utilizan el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Legislativo Federal; la actual integración del H. Ayuntamiento Libre, Constitucional y Popular del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos; la inconstitucional actuación del Gobierno del Estado de Morelos al calificar de ilegales los actos realizados por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Morelos, al elegir a sus autoridades; la inconstitucional actuación del Gobierno del Estado de Morelos al calificar de ilegales los actos realizados por el H. Ayuntamiento Libre, Constitucional y Popular del Municipio de Tepoztlán, Estado de Morelos al desempeñar el cargo que le fue encomendado por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Morelos, por lo que al partir de una premisa incompleta, la resolución llega a las conclusiones equivocadas que aquí se cuestionan. El objeto de la demanda, como se observa en el mencionado escrito que la contiene, no se reduce a lo que ‘fundamentalmente’ refiere la resolución; la pretensión exigida es la de que este Poder Judicial juzgue sobre la naturaleza y efectos de los actos realizados por los habitantes y pobladores de Tepoztlán, Morelos y sus autoridades por ellos elegidos, en relación con los diversos cometidos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo que cuestionan a priori como ilegítimos a aquéllos. No aparece en la multicitada resolución que se reclama, argumentación jurídica alguna que permita observar la aplicabilidad correcta de las disposiciones que transcribe y de la que pudiera lógicamente derivarse que, de su simple lectura, se desprenda ‘que los actores ... no están legalmente facultados para ejercitar las acciones que derivan de una controversia constitucional, toda vez que no reúnen la calidad de entidad, poder u órgano del Estado ... falta de legitimación que deriva de que la personalidad de los comparecientes ... quienes se ostentan como integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tepoztlán, Morelos, pretenden acreditarla con un documento privado como es el acta final de escrutinio que anexan a su demanda y no de un procedimiento electoral municipal en los términos de las leyes que rigen ... en tal virtud no puede considerárseles a los actores como entidad, poder u órgano del Estado, careciendo, por tanto, de acción para promover el presente juicio, precisamente porque este procedimiento fue instaurado por el legislador para dirimir controversias entre entidades estatales de los distintos niveles de gobierno. En las relatadas condiciones, al carecer los actores de esa calidad en los términos requeridos por el artículo 105 constitucional, procede desechar, por notoriamente, improcedente la presente demanda ...’, porque se confunde, se insiste, el concepto de representación con el de legitimación. Los promoventes de la demanda se ostentan como representantes legales del Municipio de Tepoztlán, Morelos y como integrantes del Ayuntamiento de ese Municipio y plantean la controversia con ese doble carácter, circunstancia que el Ministro instructor no considera en la resolución que dicta, como tampoco reconoce la capacidad de goce que por ley tienen el Municipio de Tepoztlán, Morelos y el Ayuntamiento de ese Municipio respecto de sus derechos como entidad, poder y órgano municipal legitimados para ser partes en controversias constitucionales. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la representación legal y la capacidad, en todo caso, se presumirán para comparecer al juicio, de allí esta reclamación. En la resolución combatida se ignora dicha disposición y a priori desconoce a quienes comparecen al juicio de su representación y capacidad. Se confunde así la legitimación con la representación, siendo que la primera tiene que ver con la capacidad de goce y la segunda con el ejercicio de dicha capacidad; tanto el Municipio de Tepoztlán, Morelos, como el Ayuntamiento de ese Municipio, gozan de capacidad de goce y de ejercicio y ambos están representados por quienes comparecen a la citada controversia constitucional, circunstancia que el Ministro instructor omitió advertir y razonar conforme a derecho. El objeto de la controversia no es, como se afirma en la resolución cuestionada, el cuestionamiento acerca de la aplicabilidad al caso de los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, 19, fracción VIII y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafos primero y quinto, modificado por Decreto Número 793, expedido por el Congreso del Estado de Morelos y publicado en el Periódico Oficial el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, y 115, fracción III, de la Constitución Política de dicho Estado, y 29 y 30 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, sino de la inconstitucional actuación de los demandados Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos de calificar de ilegales los actos soberanos de los habitantes y pobladores del Municipio de Tepoztlán, Morelos y de sus autoridades sin permitírseles antes ser oídos y vencidos en un juicio, por lo que la resolución que se combate, al invocar las mencionadas disposiciones para desechar la demanda, incurre en los mismos vicios de los demandados con la agravante de que quien la dicta representa, precisamente, al Poder Judicial como encargado de dirimir la controversia y, por tanto, está obligado a ser imparcial, lo que no ocurre con el acto que aquí se cuestiona, cuando esgrime argumentaciones que le son impuestas a esta parte sin respetársele su fundamental derecho de audiencia y de defensa. También es ilegal la resolución reclamada aquí, cuando se afirma que la documentación que se acompañó a la demanda es un documento privado, cuanto que la misma ha sido obtenida del ejercicio de un acto público realizado por los habitados (sic) y pobladores de Tepoztlán, Morelos que hasta la fecha no ha sido cuestionado conforme a derecho. No le corresponde a este Poder Judicial tampoco calificar a priori la documentación exhibida con la demanda sin antes permitírsele a esta parte ser oída y vencida en un juicio en el que se respeten las reglas a que tiene derecho."