SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 05-Jul-1920
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"PRISIÓN. LA DECISIÓN DE RECLUIR AL SUJETO EN UN CENTRO DE MÍNIMA, MEDIA O MÁXIMA SEGURIDAD NO SE DEFINE POR SU CALIDAD DE PROCESADO O SENTENCIADO.-El instituto de la prisión, regulado por el artículo 18 de la Carta Fundamental, como medida preventiva (primer párrafo) y como pena (segundo, tercer y quinto párrafos), tiene por objeto crear las condiciones necesarias para que, en el primer caso, se asegure la conclusión del procedimiento penal y la ejecución de la eventual sanción de esa índole, y en el segundo caso, se logre la readaptación social del sentenciado, existiendo para el Estado el mismo interés de que no se frustre la conclusión del procedimiento penal como la ejecución de una pena ya impuesta. Por ende, para alcanzar tales objetivos, de igual jerarquía, es necesario que el estado de cautiverio subsista, de modo que las medidas de seguridad que se adopten con esa finalidad deben ponderar, no la calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea, la de sentenciados o procesados, sino las características propias del delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta o plenamente demostrada, y las personales que, en suma, revelen el menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio, lo que se traduce en que tanto procesados como sentenciados podrán ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima seguridad." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis 1a. XXIV/99, página 90).
Sentado lo anterior, resta expresar que el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional a la letra expresa:
"Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:
"...
"V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación."
La norma en consulta establece como requisito para obsequiar una extradición, en los casos en que el delito que se impute al sujeto reclamado sea punible con pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución General de la República, que el Estado solicitante se comprometa a imponer la pena de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esté prevista en su legislación, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.
En ese tenor, teniendo como base las consideraciones expuestas con antelación, de las cuales se obtiene que la prisión vitalicia no constituye una pena prohibida por el artículo 22 constitucional, se arriba a la conclusión de que en los casos en que se solicite una extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, no deberá exigírsele que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor.
Atento a las razones expuestas, este Tribunal Pleno resuelve modificar las tesis de jurisprudencia que han sido analizadas, como enseguida se precisa:
a) La tesis P./J. 127/2001, consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 15, se modifica para quedar como tesis de jurisprudencia 1/2006 del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:
PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La acepción de pena inusitada a que se refiere el precepto constitucional citado se constriñe a tres supuestos: a) Que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que sea excesiva en relación con el delito cometido; que no corresponda a la finalidad que persigue la pena, o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley pena alguna exactamente aplicable al delito de que se trate; y, c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en otros, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En congruencia con lo anterior, se concluye que la pena de prisión vitalicia no se ubica en alguno de los referidos supuestos, ya que si bien inhibe la libertad locomotora del individuo, no tiene por objeto causar en su cuerpo un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se refiere a los casos concretos de punibilidad, en los que existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena indicada en lo general no se ubica en tal hipótesis, al no poder existir en abstracto ese parámetro; además, la prisión corresponde a la finalidad de la pena, pues ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social, sin que la característica de vitalicia la haga perder esa correspondencia, pues dicho aspecto se relaciona con su aplicación, mas no con el tipo de pena de que se trata. Por otra parte, es importante señalar que el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia que el reo se readapte a la sociedad, dado que éste no volverá a reintegrarse a ella, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, ni que ese efecto tendría que alcanzarse con la aplicación de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado expresamente.
b) La tesis P./J. 125/2001, consultable en: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 13, se modifica para quedar como tesis de jurisprudencia 2/2006 del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:
EXTRADICIÓN. LA PRISIÓN VITALICIA NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CUANDO AQUÉLLA SE SOLICITA ES INNECESARIO QUE EL ESTADO REQUIRENTE SE COMPROMETA A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN.-De conformidad con el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el que se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición no podrá concederse, a menos de que esta parte otorgue las seguridades suficientes de que aquéllas no se aplicarán, o que se impondrán las de menor gravedad que fije su legislación. En estas condiciones, si la pena de prisión vitalicia no es de las prohibidas por el referido precepto constitucional, es evidente que en los casos en que se solicite la extradición y el delito que se impute al reclamado sea punible en la legislación del Estado solicitante hasta con pena de prisión vitalicia, es innecesario exigirle que se comprometa a no imponerla o a aplicar una menor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por los señores Ministros de este Alto Tribunal, presidente Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández.
SEGUNDO.-Es fundada la modificación de las tesis de jurisprudencia a que esta resolución se refiere, en términos del considerando cuarto de la misma.
TERCERO.-Se modifican las jurisprudencias del Tribunal Pleno, números P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, páginas 15 y 13, respectivamente; para quedar en los términos señalados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y presidente Azuela Güitrón se resolvió que es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia; el señor Ministro Silva Meza votó en contra, razonó el sentido de su votó y reservo su derecho de formular voto particular. Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero y presidente Azuela Güitrón se aprobaron los resolutivos segundo y tercero; los señores Ministros Cossío Díaz, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra. Los señores Ministros Díaz Romero, Ortiz Mayagoitia y presidente Azuela Güitrón razonaron el sentido de sus votos. El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho de formular voto concurrente, y los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Góngora Pimentel y Silva Meza reservaron su derecho de formular voto de minoría.
- Secretarios Rafael Coello Cetina Y Alberto Díaz Díaz
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