SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 05-Jul-1920
En Efecto Dichos Extremos Legales Se Encuentran Colmados
El primero de ellos, en atención a que la presente solicitud se formula con motivo de la resolución emitida por este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, fallada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en la cual, sustancialmente, se sostuvo:
"Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que como del análisis del sistema de imposición de penas previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicita, al establecer un sistema de acumulación en el concurso real de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y el de secuestro, aparece que las sanciones privativas de la libertad pueden alcanzar una duración de ciento cinco años, debe estimarse que tal situación se equipara a una pena de prisión vitalicia, ya que rebasa ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano.
"En efecto, por pena vitalicia o cadena perpetua, debe entenderse no únicamente la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente, sino también aquella cuya duración prolongada es tal, que sería imposible que se llegase a compurgar en su totalidad, ya que rebasa ostensiblemente los límites de vida del ser humano, pues aun cuando en este caso el sentenciado pudiese tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como pudiese ser la remisión de la pena en atención a su readaptación social sobre la base del trabajo, la educación y la cultura, tal circunstancia, por una parte, no se encuentra prescrita en la Constitución Federal, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; por otro lado, no obstante la posible aplicación de estos beneficios, el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa promedio de vida.
"De acuerdo con las consideraciones precedentes, no obstante que el sistema de acumulación material de penas a que se refiere el artículo 27 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pueda traer como consecuencia la aplicación de penas que rebasen ostensiblemente la vida del ser humano, lo que equivale a la pena de prisión vitalicia, debe considerarse que no transgrede el artículo 22 constitucional y, por tanto, ha de reconocerse su validez."
Al respecto, es pertinente destacar que en el concepto de "caso concreto" a que se refiere el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, queda inmerso cualquiera que haya sido del conocimiento del Tribunal Pleno, ya que lo relevante es la tesis sustentada, con independencia de la naturaleza del asunto en el que se haya emitido, pues ésta sólo trasciende en cuanto a los efectos de lo resuelto en el propio fallo, pero no impide dilucidar si debe o no modificarse una determinada jurisprudencia, ello debido a que la inseguridad jurídica se genera precisamente por el criterio jurídico novedoso o de otros derivados de éste, al margen del proceso en el que se realizó el pronunciamiento.
Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, tesis 2a. CCXVII/2001, página 42).
De igual forma, es necesario puntualizar que el requisito en comento, atinente a la resolución del caso concreto, se surte con la sola emisión del fallo correspondiente, aun cuando en éste, el Tribunal Pleno se haya apartado de su propia jurisprudencia, ya que debe tenerse en cuenta que conforme al sistema normativo establecido por la Ley de Amparo, "la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.", según lo dispone el primer párrafo del artículo 192.
Por tanto, si el Tribunal Pleno no se encuentra vinculado por su propia jurisprudencia, es claro que tiene la facultad de que, con base en una nueva reflexión, se aparte del precedente y sostenga un criterio novedoso.
En consecuencia, si tal facultad implica que en el mundo jurídico, en determinado ámbito temporal, puedan coincidir, por una parte, la jurisprudencia establecida por el propio Tribunal Pleno y, por otra, el nuevo criterio que, sin alcanzar rango jurisprudencial, abandona aquélla, debe concluirse que al contemplar el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, que las Salas o el Pleno modifiquen su jurisprudencia, tratándose del Tribunal Pleno, éste -a petición de alguno de sus integrantes- es el órgano facultado para efectuarla a partir del nuevo criterio o de otros directamente derivados de éste, a fin superar el detrimento a la seguridad jurídica causado por la coexistencia transitoria de ambos criterios, dado que aquélla es uno de los valores cuyo resguardo persigue la institución de la jurisprudencia.
- Secretarios Rafael Coello Cetina Y Alberto Díaz Díaz
- Resultando
- En La Solicitud De Mérito Los Promoventes Expusieron Entre Otros Argumentos Lo Siguientes
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- Iv Propuesta De Texto De Las Tesis Cuya Modificación Se Solicita
- Considerando
- Artículo
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