SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 05-Jul-1920
Ii Antecedentes De Las Jurisprudencias Cuya Modificación Se Solicita
"Con la finalidad de dar mayor claridad a la exposición de las razones por las que se propone la modificación de los criterios transcritos al inicio de este escrito, es conveniente señalar que dichas jurisprudencias se originaron al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. En la parte considerativa del fallo en comento, en cuanto a calificar a la pena de prisión vitalicia como inusitada, se señaló:
"‘De las tesis transcritas y la correlación de los artículos constitucionales, se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por «pena inusitada», en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. De lo anterior se advierte que por pena inusitada no sólo se entiende aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad. En consecuencia, ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió, en principio, como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional. Por tanto, al margen de cualquier especulación sobre el particular, el hecho evidente es que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua tiene un carácter no humanitario, es cruel y excesiva, esencialmente, porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad. Una pena inusitada se encuentra prohibida y choca con el sentir de una colectividad; situación que ocurre con la prisión vitalicia, en tanto que siendo la legislación la expresión de la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes, y éstos no han introducido en el Código Penal dicha pena, significa que, mientras esto no suceda, es voluntad de la ciudadanía que la misma no esté prevista. En cuanto a los límites del ius puniendi, la prisión perpetua los extralimita, en específico, el referente al principio de dignidad de la persona, que se iguala a la humanidad de la pena, pues dicha pena no es de ninguna manera una punibilidad humanizada, ya que no cumple con el principio de incolumnidad de la persona; el trato humanizado se ha entendido como el orientado a la reincorporación social de la persona, por lo que al existir la prisión vitalicia, no hay oportunidad de readaptar al sujeto a la sociedad, además de que el trato humanizado también prohíbe la pena excesivamente prolongada, y en el caso estamos ante la prolongación más extensa de la prisión, que contrasta con la prevención general entendida como una especie de advertencia a los demás ciudadanos para no delinquir. Por lo que es válido concluir de todo lo anterior, que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente ...’
"Además, por lo que ve a las consecuencias que implica calificar como inusitada a la pena de prisión vitalicia, atendiendo a lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, se sostuvo lo siguiente:
"‘Por consiguiente, siendo una garantía constitucional la readaptación social, como fin de la pena de prisión, y derivado de este conflicto de la celebración de un tratado internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, resulta conveniente atender a lo que establece al respecto el artículo 15 constitucional, cuyo texto íntegro es el siguiente: «Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o de tratados en virtud de los que se alteren las garantías y los derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.». Lo anterior, porque los tratados celebrados con un país extranjero no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre, pues tales derechos constituyen la razón de sus instituciones, y sería absurdo su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; al respecto debe tenerse en cuenta el siguiente criterio: «Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI. Página 348. EXTRADICIÓN, TRATADOS DE. Los tratados celebrados con un país extranjero, no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones; y obligándose nuestra Ley Fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición de un reo, si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son de las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y que protegen al extranjero. Así es que habiendo concordancia entre el tratado y la Constitución, de acuerdo con el artículo 15 del mismo, deben aplicarse nuestras leyes, y en primer término, la suprema de ellas, que es la Constitución, desde el momento en que ésta, al prohibir la celebración de tratados, en los que se alteren las garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano, está ordenando el respeto a tales garantías, aun en caso de extradición.». En esas condiciones, en la solicitud de extradición por los Estados Unidos de América, o por cualquier otro Estado, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en ese país con pena de prisión vitalicia, no podría otorgarse la misma en términos del artículo 15 constitucional en relación con los artículos 18 y 22 de la misma Ley Suprema, salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación. Lo anterior, porque la pena de prisión vitalicia sí constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, acorde con las consideraciones expuestas y que, retomando, se resumen en las siguientes: Para que el sistema penal esté acorde con el principio de soberanía popular, debe respetar las garantías consagradas en la Constitución, misma que en lo que hace a la parte ejecutiva del sistema, consagra los principios de readaptación social y de humanidad de la pena en los términos de los artículos 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero. Así pues, al cumplimentar el tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, las autoridades mexicanas deben respetar, mientras subsistan los principios antes anotados, que constituyen garantías consagradas en la Constitución, que establecen que el objetivo primordial del sistema penitenciario es lograr la readaptación social del delincuente a través de un sistema punitivo humano y justo. Así es, porque la prisión de por vida no tiende a lograr los fines de la pena de prevención general y especial, ya que no es posible lograr esta última, junto con sus dos objetivos, readaptar y conminar a la no reincidencia, en tanto que no se puede readaptar para la vida en sociedad a una persona que no va a reintegrarse a ella. En esa tesitura, dicha pena no cumple con el contenido del párrafo segundo del artículo 18 constitucional, al no atender a la garantía de la readaptación social del sentenciado. En conclusión, si la pena de prisión vitalicia atenta contra lo dispuesto en los preceptos mencionados, es evidente que es contraria a los artículos 18 y 22 constitucionales, punto de partida de la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, debe ser considerada como inconstitucional. Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno, con apoyo en las consideraciones y fundamentos legales que han quedado precisados con antelación, establece la correcta interpretación de que la pena de prisión vitalicia es inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Ley Fundamental y que trastoca el artículo 18 del mismo ordenamiento y, por tanto, a fin de que una persona sea extraditada a un país en el que el delito que se le imputa tiene señalada pena de prisión vitalicia, es necesario que otorgue garantía suficiente a satisfacción de México, como país requerido, de que no se impondrá dicha pena en los términos de las tesis que con carácter jurisprudencial colman el sentido y alcance de la cuestión jurídica que se resuelve: ...’
"Del texto que antecede se conoce, en primer término, que la razón toral que se tuvo en cuenta para resolver que la prisión vitalicia o de cadena perpetua es inconstitucional, fue el considerar que constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución General de la República, en correlación con el diverso artículo 18 de la propia Carta Magna, pues por una parte en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado y, por otra, al no tener como finalidad la readaptación y reintegración del delincuente a la sociedad no cumple con los fines que persigue la pena.
"Por tal razón, teniendo presente además que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 constitucional, no se autoriza la celebración de tratados que, entre otros supuestos, alteren las garantías y los derechos establecidos en la propia Constitución Federal para el hombre y el ciudadano, se resolvió que las solicitudes de extradición, en el caso en el que el delito por el que se obsequie fuera penado en el país solicitante con pena de prisión vitalicia (prohibida, por las razones que se observan de las transcripciones en comento, por los artículos 18 y 22 constitucionales), no podría otorgarse salvo que el Estado solicitante se comprometiera, según lo expuesto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, a imponer, en su caso, una pena de menor entidad, acorde a la legislación aplicable, ya sea directamente o por sustitución o conmutación. ...
- Secretarios Rafael Coello Cetina Y Alberto Díaz Díaz
- Resultando
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