SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 05-Jul-1920
Quinta Época Instancia Pleno Fuente Semanario Judicial De La Federación Tomo Vii Página
"PENAS TRASCENDENTALES. Pena trascendental es la que antiguamente se imponía a los parientes más próximos del delincuente y exclusivamente para castigar a éste en su familia.
"Amparo administrativo en revisión 2339/30. Sichel Enrico. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Salvador Urbina."
(Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, página 349).
"PENAS PROHIBIDAS. Es indudable que al referirse a penas inusitadas y al prohibirlas, el artículo 22 constitucional lo hace en relación con nuestro sistema penal, sin que sea cierto que para que una pena se considere prohibida, se requiera que sea conjuntamente inusitada y trascendental; pues si bien parece que gramaticalmente deberían exigirse las dos calidades de la pena, para que fuera de las prohibidas, ideológicamente no pudieron querer los Constituyentes prohibir penas que reunieran esos dos calificativos, ya que corresponden a ideas muy ajenas una de otra. Basta leer con atención la enumeración de penas que prohíbe el artículo 22, para comprender que todas ellas pueden considerarse inusitadas, y que no queriendo el artículo enumerar todas las que pudieran existir, se valió del término general de inusitadas y, además, agregó que quedan prohibidas las penas trascendentales, que no son ningunas de las enumeradas.
"Amparo administrativo en revisión 2339/30. Sichel Enrico. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Salvador Urbina."
(Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXI, página 348).
"PENAS INUSITADAS. Si una legislación local declara delito un acto que la conciencia colectiva nacional no considera así, y fija para aquél una penalidad muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto, establece una pena inusitada, es decir, contraria a la conciencia colectiva nacional, y, por lo mismo, esa legislación viola el artículo 22 de la Constitución General de la República. El concepto inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación; lo que no se usa, no puede definirse sino en relación con lo que se usa; pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad que ejecuta el acto de que se juzga, sino por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse. Para saber si una pena es inusitada, hay que salir de la conciencia del legislador para referirse a la conciencia colectiva, y todavía más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo en quien radica esa conciencia colectiva, e ir a otras conciencias colectivas diferentes, sea por el tiempo, sea por el espacio. Así, puede llamarse inusitada una pena, cuando de modo general fue usada en otros tiempos, pero no lo es ya en la actualidad; o cuando, usada en determinado lugar, no lo es en todos los demás lugares, cuyos habitantes están imbuidos de la misma cultura. Por ejemplo, sería inusitado ahora, castigar la infidelidad conyugal con la lapidación, o establecer el delito de blasfemia; e igualmente es inusitado castigar con años de prisión la venta de alcoholes, pues tal hecho sería contrario a la conciencia colectiva nacional y a la de la mayoría de los pueblos civilizados.
"Amparo penal directo 500/32. Ezquerra Camilo. 29 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos, por lo que respecta a la concesión del amparo y por mayoría de cuatro votos, por lo que se refiere a los fundamentos. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente."
(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, página 2979).
"PENAS INDETERMINADAS. El concepto que caracteriza a las penas indeterminadas, es la garantía absoluta del tiempo de su duración, cuyo límite queda al arbitrio de la jurisdicción penal o de las autoridades ejecutoras. Por tanto, no puede alegarse que una pena es indeterminada, y por lo mismo, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal que se refiere a penas inusitadas y trascendentales en nuestro medio jurídico, cuando la pena que se impone es por determinados años, esto es, cuando la pena es limitada y que transcurrido el tiempo de privación de libertad que establezca, ya no puede prolongarse más ésta.
"Amparo directo en materia penal 3469/47. Aguilar Soria José. 13 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."
(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCV, página 1106).
"SEGUROS. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS. LA SANCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN V, DE DICHA LEY, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN QUE INCURRAN LOS FUNCIONARIOS DE AQUELLAS INSTITUCIONES AL RENDIR INFORMES ANTE AUTORIDADES, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL. Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que por penas inusitadas, prohibidas en el párrafo primero del artículo 22 constitucional, deben entenderse las que han sido abolidas por inhumanas, crueles, infamantes y excesivas, ya que no corresponden a los fines que persigue la función punitiva del Estado, o aquellas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza. Por otra parte, ha interpretado que las penas trascendentales, que también prohíbe dicho precepto constitucional, son aquellas que se caracterizan porque sus efectos no recaen exclusivamente sobre la esfera jurídica del condenado, sino que van más allá, afectando a sus parientes o allegados. Ahora bien, al determinar el artículo 143, fracción V, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que la conducta intencional de los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de dichas instituciones, consistente en inscribir datos falsos en la contabilidad o producir datos falsos de los documentos o informes que deben proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sancionará con pena de prisión de seis meses a diez años y multa de mil a cinco mil días de salario, no establece una pena inusitada o trascendental, pues siendo de carácter corporal y pecuniaria, no es inhumana, cruel, infamante, ni excesiva y, por el contrario, responde a las necesidades sociales y a los fines que se persiguen, además de que sus efectos únicamente recaen sobre los sujetos responsables de la conducta delictiva, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Penal de aplicación federal establezca sanciones menos severas por la comisión de otros delitos de falsedad, ya que las distintas penalidades corresponden a diversas necesidades sociales, pues siendo competencia exclusiva del Estado la adopción de medidas para la creación, funcionamiento y vigilancia de las instituciones nacionales de seguros, con el fin de salvaguardar el equilibrio en el sistema asegurador y la competencia leal entre las instituciones que lo integran, resulta apegado a la citada norma constitucional el trato diverso que otorga el legislador en la ley que regula tal actividad."
(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, tesis P. CLXXXI/97, página 184)
"PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN CUANTO PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que establece que se sancionará con prisión de cinco a diez años al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cuando se trate de las comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 del propio ordenamiento, no contiene una pena inusitada ni trascendental y, por tanto, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, por un lado, independientemente de que la pena de prisión esté prevista en el precepto primeramente citado, lo que de suyo no la hace constitucional, lo cierto es que no se deja a la autoridad judicial la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en ley, y la misma no resulta desproporcionada conforme al sistema jurídico mexicano, atendiendo a la gravedad del delito en relación con otros sancionados con penas análogas, sino que corresponde a lo que ha sido reconocido como forma normal de castigar conductas delictivas y respecto al término por el que puede imponerse se vincula con la ratio legis del delito y de la pena señalados, que consiste en la protección de la paz y tranquilidad públicas y en la reducción del número de delitos cometidos con arma de fuego; y, por otro, la mencionada pena no se impone a personas inocentes que tengan alguna relación de parentesco o afinidad con el delincuente, lo que revela que tampoco es trascendente."
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, tesis 2a./J. 25/2001, página 485).
Conforme a los criterios transcritos, debe concluirse que la expresión inusitada, en su acepción constitucional, se aparta de la interpretación gramatical, esto es, lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación de todas las penas que no se hubiesen usado anteriormente, porque ello implicaría que en el artículo 22 constitucional, se estableciera una barrera para el progreso de la ciencia penal, que tiende a la protección de la sociedad, y que toda innovación en la forma de sancionar los delitos constituiría la aplicación de una pena inusitada, lo cual resulta inaceptable; por lo que dicha acepción toma un contenido social, pero no referido a una sociedad en lo particular, pues ello limitaría su interpretación a lo que se usa o no se usa en esa sociedad, retomando así la interpretación gramatical, a la cual esta Suprema Corte ha negado validez, sino que tal contenido social se encuentra referido a la época en que se realiza el análisis correspondiente, pero debiendo respetar y reconocer los motivos del Constituyente.
En efecto, para interpretar el justo alcance del artículo 22 constitucional, en cuanto a qué debe entenderse por pena inusitada, debe atenderse a la estabilidad o modificación de las circunstancias a las que actualmente se adecua su sentido, sin desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio. Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio."
(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, página 13).
En este orden de ideas, debe considerarse que en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna alusión se hizo a los motivos que originaron la redacción del artículo 22 constitucional, así como tampoco se desprende que en el proceso legislativo correspondiente se hubieran establecido las razones que tuvieron los legisladores para determinar que una pena podía ser inusitada o trascendente, más aún, en la trigésimo quinta sesión ordinaria celebrada el ocho de enero de mil novecientos diecisiete, se leyó el dictamen sobre el artículo 22 del proyecto de Constitución que, en lo conducente, decía:
"Ciudadanos diputados: El primer párrafo del artículo 22 de la Constitución contiene la misma prohibición consignada en igual precepto de la Ley Constitucional de 1857; por tanto, no hay necesidad de hacer ningún comentario sobre este asunto ..."
Habiéndose centrado la discusión correspondiente en la abolición o no de la pena de muerte, sin hacer alusión alguna referente a lo inusitado o trascendental de algunas penas.
Por otro lado, el primer párrafo del artículo 22 constitucional, materia de análisis, no ha sufrido reforma alguna en su texto original, y de las exposiciones de motivos y discusiones correspondientes a las reformas a los demás párrafos del mencionado precepto publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tres de julio de mil novecientos noventa y seis y ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, tampoco se desprende alguna razón que pudiera ilustrar la intención que en su momento pudo haber tenido el Constituyente para que pudieran calificarse de inusitadas o trascendentales a algunas penas.
Consecuentemente, al no haber establecido el Constituyente algún parámetro de interpretación para tales acepciones, ni haber expresado su voluntad en el sentido de limitarla, dicha interpretación, como anteriormente se mencionó, debe hacerse conforme a la época actual, considerando los instrumentos jurídicos que para el efecto existen.
Ahora bien, del texto del artículo 22 constitucional, que ha quedado transcrito, se advierte que al examinar la naturaleza de las distintas penas que en él se prohíben, resulta evidente que éstas pueden clasificarse en dos clases: por un lado, las penas de mutilación, la marca, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, tienen entre sí una gran semejanza, pues a través de ellas se infringe un dolor o alteración de carácter físico o material en la persona del condenado; mientras que la multa excesiva, la confiscación de bienes y la infamia, careciendo de la característica propia de aquellas penas, tienen en común que todas ellas conllevan una afectación no sólo al sentenciado, en su patrimonio o en su honra y crédito social, que afectarán también a quienes dependen o están íntimamente relacionados con él, como la familia o dependientes económicos.
Por otro lado, en las diversas tesis y jurisprudencias que esta Suprema Corte ha sostenido en relación con lo inusitado o trascendental de una pena, que han sido transcritas, se refleja lo anterior, así como también se advierte que la pena inusitada ha sido interpretada en el sentido de ser una pena que se haya abolido por ser inhumana, cruel o excesiva o por no corresponder a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación, al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trate; o bien, que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazado en la generalidad de los sistemas punitivos.
Otro instrumento que da luz para la interpretación que se pretende es la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y suscrita por el plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto, el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, cuyo artículo 1o. dice:
- Secretarios Rafael Coello Cetina Y Alberto Díaz Díaz
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