SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 05-Jul-1920
Iv Propuesta De Texto De Las Tesis Cuya Modificación Se Solicita
"‘PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTE PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del texto del artículo 22 constitucional, interpretado conjuntamente con las diversas tesis y jurisprudencias que la Suprema Corte ha sostenido, se desprende que la acepción de pena inusitada a que se refiere el mencionado precepto constitucional debe constreñirse a tres supuestos: a) Al tipo de pena, que tengan por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; b) Que la pena que sea excesiva en relación con el delito cometido, que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o por dejarse al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación al no estar prevista en la ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata; c) Que siendo utilizada en determinado lugar no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. Además la pena de prisión vitalicia no se ubica en ninguno de los supuestos que para considerar inusitada a una pena se desprenden del artículo 22 constitucional, toda vez que la prisión vitalicia inhibe la libertad locomotora, pero no tiene por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física. En cuanto a lo excesivo de una pena, ello se dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes, por lo que la pena de prisión vitalicia en lo general no puede ubicarse en esta hipótesis, por no poder existir en abstracto el parámetro de que se trata, además corresponde a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida, en México y en otros países del mundo, como adecuada para el restablecimiento del orden social y en cuanto que sea vitalicia no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, mas no así con el tipo de pena de que se trata. Inclusive, el hecho de que la prisión vitalicia no tenga como consecuencia el reflejo dentro de la sociedad de la readaptación que en su caso pudiera tener del reo, en atención a que éste no volverá a reintegrarse al núcleo social, tampoco determina que sea una pena inusitada, toda vez que el Constituyente no estableció que la pena de prisión debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste ya readaptado debiera ser reintegrado al núcleo social, y menos aún que tales consecuencias debieran lograrse con la aplicación de toda pena en general, pues de haber sido ello su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional, lo cual no hizo, ya que en su artículo 18 se limitó a regular el sistema penitenciario mexicano, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para lograr la readaptación de los reos, lo que se traduce en una garantía para quienes ingresan a dicho sistema penitenciario, consistente en la obligación por parte del Estado de brindarles los medios necesarios para capacitarse y desarrollar un trabajo y recibir educación, a fin de que a través de ellos se logre su readaptación social. Asimismo, la pena de prisión, en cuanto su aplicación vitalicia no ha sido abolida o rechazada por la generalidad de sistemas punitivos, ya que, actualmente, en gran número de países del mundo se prevé y en materia de derecho penal internacional actualmente tiene gran importancia el establecimiento de la Corte Penal Internacional, así como también la tiene para nuestro orden jurídico interno, en la medida que el estatuto de dicha Corte, fue suscrito por los Estados Unidos Mexicanos el siete de septiembre de dos mil, y en su artículo 77, se acepta la imposición, entre otras, de la reclusión a perpetuidad, determinándose así que, no obstante que el término «vitalicia» no haya sido utilizado por el legislador en las normas que regulan el sistema punitivo mexicano en el ámbito internacional, nuestro país ha aceptado su aplicación, tendencia que también se advierte en sus normas internas, toda vez que los legisladores, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, han reflejado una realidad histórico-social, como es el reclamo de la sociedad mexicana, a través de sus representantes, en cuanto a la segregación definitiva de reos sentenciados por determinados delitos, pues a pesar de que en el Código Penal Federal se establece una pena máxima de prisión hasta por sesenta años (artículo 25, reformado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve), en una reforma posterior (doce de junio de dos mil) al artículo 366, fracción III, tercer párrafo, se estableció una pena de prisión máxima de setenta años. Lo que implica que si la edad mínima de imputabilidad es de dieciocho años, arroje la edad de ochenta y ocho años, cuando menos, para los reos sancionados con el máximo mencionado, superándose así el promedio de vida de la población mexicana que es actualmente de 74.6 años. Por tanto, aun cuando no se mencione el término «vitalicia», nuestras normas punitivas establecen la posibilidad de que se aplique una verdadera pena de prisión de por vida para los reos sentenciados por determinados delitos, evidenciándose cada vez con mayor fuerza la tendencia a la segregación definitiva en las normas punitivas mexicanas.’
"‘EXTRADICIÓN. PENA DE PRISIÓN VITALICIA. NO ES EXIGIBLE LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, CUANDO EL DELITO QUE SE IMPUTE AL RECLAMADO SEA PUNIBLE EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO REQUIRENTE CON. POR NO SER DE AQUELLAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. La pena de prisión vitalicia no es de aquellas prohibidas en el artículo 22 constitucional, por lo que no resultaba necesario que en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, el Estado mexicano no estaba obligado a procurar que se establecieran restricciones para el caso de que en el país requirente el delito imputado al reclamado se sancione hasta con pena de prisión vitalicia, pues ésta no se encuentra prohibida en el artículo 22 constitucional, además de que conforme a la última parte del artículo 15 constitucional, la obligación que se impone al gobierno mexicano es la de no comprometer la soberanía nacional en cuanto a que en el territorio nacional, o bien, en contra de un mexicano, pudieran alterarse las garantías y derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mas no así para limitar la soberanía de los Estados extranjeros en cuanto sus regímenes no contemplen exactamente las garantías y derechos consagrados en dicha Constitución, pues ello sería tanto como pretender condicionar a los Estados extranjeros en la celebración de tratados a fin de que existiera un sometimiento a los supuestos previstos en nuestra Constitución. Los razonamientos anteriores son los que determinan que el Estado mexicano para tramitar una petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América o de diverso Estado requirente, cuando el delito que se impute al reclamado sea punible en su legislación hasta con pena de prisión vitalicia, no deberá exigir que se cumpla con la condición prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, porque, se reitera, la prisión vitalicia no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’."
SEGUNDO. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 125/2001 y P./J. 127/2001, formándose al efecto el expediente número 2/2005-PL; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer y turnara los autos, para su estudio, al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Mediante certificación judicial de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el plazo otorgado al procurador general de la República comprende del treinta de septiembre al once de noviembre del año en curso.
El procurador general de la República formuló pedimento mediante oficio 714/05, presentado el día siete de octubre de dos mil cinco.
- Secretarios Rafael Coello Cetina Y Alberto Díaz Díaz
- Resultando
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- Ii Antecedentes De Las Jurisprudencias Cuya Modificación Se Solicita
- Iv Propuesta De Texto De Las Tesis Cuya Modificación Se Solicita
- Considerando
- Artículo
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