SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 05-Jul-1920
En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
"No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o procesos citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."
Como se desprende de los preceptos transcritos, son diversas las penas cuya aplicación se encuentra autorizada en nuestro territorio, y cada una de ellas refleja el resultado que el Constituyente quiso lograr, a saber:
Los artículos 18, 19 y 20, regulan la pena de prisión, con la cual se persiguen dos resultados: primero, la segregación del individuo que ha delinquido del núcleo social, pues impuesta la pena o aun antes de ello, con la prisión preventiva, el sujeto pierde su libertad locomotora dentro de la sociedad, manteniéndosele recluido en un establecimiento destinado para ese fin en específico; segundo, la readaptación social del delincuente, pues el sistema penal deberá organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
Asimismo, en los artículos 20 y 22 de la Constitución Federal, se establece también la intención de obtener la reparación del daño por parte de otro gobernado en su esfera patrimonial, o bien, al Estado en el ámbito hacendario, lo que determina que, en este caso, el Constituyente haya pretendido dar a la pena una connotación reparatoria del daño.
En el último párrafo del artículo 22 constitucional, se establece la pena de muerte, cuyo resultado será la eliminación del delincuente.
Las penas así previstas, constitucionalmente también pretenden obtener dos resultados más, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, uno el castigo a quien ha infringido la ley, pues cada una de las penas mencionadas implica una aflicción en el reo, lo que determina que los demás gobernados rechacen para sí su imposición, lo que las convierte en medidas intimidatorias para la sociedad en general.
De este modo, la pena, que en poco o en nada remedia el mal material del delito, es remedio eficaz y único del mal social que causa el delito, ya que sin ella, los ciudadanos perderían seguridad, viéndose obligados a reaccionar violentamente de manera privada, perpetrando el desorden y sustituyendo el imperio de la razón por el de la fuerza, o a abandonar una sociedad incapaz de protegerlos. De esta forma, el fin último de la pena es el bien social, representado en el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes; como fue reconocido en la exposición de motivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la junta inaugural del Congreso Constituyente el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en los términos siguientes:
"Los pueblos latinoamericanos, mientras fueron dependencias de España, estuvieron regidos por mano de hierro; no había más voluntad que la del virrey; no existían derechos para el vasallo; el que alteraba el orden, ya propagando teorías disolventes o que simplemente socavaban los cimientos de la fe o de la autoridad, o ya procurando dar pábulo a la rebelión, no tenía más puerta de escape que la horca. Cuando las luchas de independencia rompieron las ligaduras que ataban a esos pueblos a la metrópoli, deslumbrados con la grandiosidad de la Revolución Francesa, tomaron para sí todas sus reivindicaciones, sin pensar que no tenían hombres que los guiasen en tan ardua tarea, y que no estaban preparados para ella. Las costumbres de gobierno no se imponen de la noche a la mañana; para ser libre no basta quererlo, sino que es necesario también saberlo ser. Los pueblos de que se trata, han necesitado y necesitan todavía de gobiernos fuertes, capaces de contener dentro del orden a poblaciones indisciplinadas, dispuestas a cada instante y con el más fútil pretexto a desbordarse, cometiendo toda clase de desmanes; pero por desgracia, en ese particular se ha caído en la confusión y por gobierno fuerte se ha tomado al gobierno despótico. Error funesto que ha fomentado las ambiciones de las clases superiores, para poder apoderarse de la dirección de los negocios públicos. En general, siempre ha habido la creencia de que no se puede conservar el orden sin pasar sobre la ley, y ésta no otra, es la causa de la ley fatal de que habla Tocqueville; porque la dictadura jamás producirá el orden, como las tinieblas no pueden producir la luz. Así, pues, disípese el error, enséñese al pueblo a que no es posible que pueda gozar de sus libertades si no sabe hacer uso de ellas, o lo que es igual, que la libertad tiene por condición el orden, y que sin éste aquélla es imposible. Constrúyase sobre esa base el gobierno de las naciones latinoamericanas y se habrá resuelto el problema. En México, desde su independencia hasta hoy, de los gobiernos legales que han existido, unos cuantos se apegaron a este principio, como el de Juárez, y por eso pudieron salir avantes; los otros, como los de Guerrero y Madero, tuvieron que sucumbir, por no haberlo cumplido. Quisieron imponer el orden enseñando la ley, y el resultado fue el fracaso. Si, por una parte, el gobierno debe ser respetuoso de la ley y de las instituciones, por la otra debe ser inexorable con los transtornadores del orden y con los enemigos de la sociedad: sólo así pueden sostenerse las naciones y encaminarse hacia el progreso ... Este progreso social es la base sobre la que debe establecerse el progreso político; porque los pueblos se persuaden muy fácilmente de que el mejor arreglo constitucional, es el que más protege el desarrollo de la vida individual y social, fundado en la posesión completa de las libertades del individuo, bajo la ineludible condición de que éste no lesione el derecho de los demás."
Ahora bien, la pena de prisión constituye una sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo.
La pena de prisión, como pena privativa de la libertad, constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, como se desprende de los diversos preceptos constitucionales transcritos anteriormente, por lo que, en este orden de ideas, debe concluirse que la pena de prisión, en su concepto genérico, no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición, como se desprende del artículo 21 constitucional, en donde se establece que la pena privativa de libertad debe ser impuesta únicamente por autoridad judicial competente en términos de lo dispuesto por ese artículo, correspondiendo a estas autoridades la individualización de esa pena y de otras consagradas en la legislación penal, buscando, desde luego, que la sanción impuesta obedezca o tenga relación directa con la gravedad y con la naturaleza del delito, así como con la necesidad de considerar el aspecto subjetivo del delincuente y su peligrosidad social.
Ahora bien, la pena de prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, esto es, la sanción restrictiva mediante la cual se priva al individuo de su libertad locomotora y se le mantiene recluido en un establecimiento destinado para ese fin específico, con el objeto de obtener su castigo, su segregación del medio social mientras dura ese aislamiento y su readaptación a la vida social, eliminando la peligrosidad del reo; sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta por el término de la vida del reo se aplicará una pena constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo y, en esos términos, la pena sigue siendo la misma: la privación de la libertad locomotora, sólo que varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede considerarse que sólo por su duración deba calificarse de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, resulta necesario precisar los criterios que al respecto ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que a continuación se transcriben:
"PENAS TRASCENDENTALES. Las penas trascendentales de que habla el artículo 22 de la Constitución, son aquellas cuyas consecuencias legales afectan a personas distintas del reo.
"Amparo penal directo. Vallejo Joaquín. 5 de julio de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Antonio Alcocer y Alberto M. González. La publicación no menciona el nombre del ponente."
- Secretarios Rafael Coello Cetina Y Alberto Díaz Díaz
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