SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 05-Jul-1920

Ser El Castigo Que Como Medio De Retribución La Sociedad Impone A Quien Ha Infringido Sus Leyes

- Reformar al delincuente, creando en él, por el sufrimiento, motivos que le aparten del delito en el futuro, readaptándolo a la vida social; pero si el delincuente es un sujeto arraigadamente inadaptado, la pena tendrá necesariamente como finalidad la eliminación del responsable.

- Ser ejemplar, patentizando en los ciudadanos pacíficos la necesidad de respetar la ley; la pena está dirigida no sólo al delincuente, sino a todos los sujetos, a fin de que adviertan la efectividad de la amenaza estatal correctiva.

- Ser intimidatoria, la pena constituye la salvaguarda de la sociedad, lo que significa que debe evitar la proliferación de la delincuencia con base al temor que genera su aplicación.

- Ser correctiva, debe producir en el penado la readaptación a la vida normal, mediante los tratamientos curativos y educacionales adecuados, impidiendo así la reincidencia.

- Ser eliminatoria, ya sea temporal o definitiva, según que el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles.

- Ser justa, pues la injusticia produce males mayores, no sólo en relación con quien directamente sufre la pena, sino para todos los miembros de la colectividad al esperar que el derecho realice elevados valores entre los cuales destacan la justicia, la seguridad y el bienestar social.

A pesar de lo anterior, el fin de la pena no consiste en que se haga justicia, ni en que el ofendido sea vengado, ni en que sea resarcido el daño padecido por él, ni en que se atemoricen los miembros de una sociedad determinada, ni en que el delincuente purgue su delito, ni en que se obtenga su resocialización, ni en que sea eliminado temporal o definitivamente del núcleo social; pues todas éstas no son la finalidad de la pena, sino consecuencias potenciales de la misma, ya que aun cuando algunas de ellas pudieran ser consideradas abominables y otras deseables, si faltaran todos estos resultados o consecuencias, la pena continuaría siendo un acto inobjetable, porque su fin primario es el restablecimiento del orden externo en la sociedad.

En efecto, el delito ofende materialmente a un individuo, a una familia o a un número cualquiera de personas y el mal que se causa no se repara con la pena; pero el delito agravia a la sociedad al violar sus leyes y ofende a todos sus integrantes al disminuir en ellos el sentimiento de su propia seguridad y crear el peligro del mal ejemplo.

Una vez cometido el delito, el peligro del ofendido normalmente deja de existir porque se convierte en un mal efectivo, pero el peligro que amenaza a todos los integrantes de la sociedad comienza entonces, es decir, el peligro consistente en que el delincuente, si permanece impune, renueve contra otros sus ofensas, y que otros, incitados por el mal ejemplo y la impunidad, lleven a cabo acciones que transgredan las leyes establecidas por la sociedad; lo que excitaría, naturalmente, el efecto social de un temor, de una desconfianza en la protección de la ley al amparo de la cual se mantiene la conciencia de libertad, seguridad y respeto al Estado de derecho.

Este daño enteramente moral causa una ofensa a todos con la ofensa de uno, porque perturba la tranquilidad de todos en general. De ahí que la pena deba reparar este daño mediante el restablecimiento del orden que se ve conmovido por el desorden del delito; y este concepto de reparación con el que se expresa el mal de la pena, lleva implícitos los resultados de la resocialización del reo, del estímulo de los que no han delinquido y de la amonestación o castigo a los que lo han hecho; pero difieren del concepto puro de la enmienda, intimidación o castigo que originalmente se concibió, pues una cosa es inducir a un culpable a no delinquir más y otra muy distinta el pretender hacerlo interiormente bueno; una cosa es recordar a los integrantes de una sociedad que la ley cumple sus conminaciones y otra propagar el terror en los ánimos; una cosa es que la sociedad imponga una aflicción a quien ha transgredido las leyes, y otra que descargue en él la inconformidad social. La readaptación, la intimidación y el castigo están implícitos en la pena, pero si se pretendiera hacer de ellos un fin especial, la pena y la función punitiva cambiarían de naturaleza.

El establecimiento de un orden legal que contemple las medidas y acciones necesarias para la conservación del orden social y la punibilidad de las conductas que lo alteran, aplicada por la autoridad social, son factores determinantes de un Estado de derecho, pues quitan toda legitimidad a la represión privada, piedra angular del estado de barbarie, como nuestra propia Constitución Federal lo prevé en sus artículos 17 y 21, al establecer:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. ..."

Consecuentemente, la pena constituye la autoconstatación del Estado, en tanto que el sistema penal de un país (en sus segmentos sustantivo, adjetivo y ejecutivo) debe reflejar las características de la estructura de poder existente, misma que en nuestro país aparece definida en el artículo 39 constitucional, que consagra la soberanía popular en los siguientes términos:

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."

Por la misma razón, el sistema punitivo debe estar acorde con el principio de soberanía del pueblo, cuya máxima manifestación de autodeterminación en nuestro país, es que dicho sistema debe encontrar su fundamento en los diversos principios garantistas que se plasman en la Norma Fundamental; sin embargo, paralelamente al respeto de las garantías individuales consagradas constitucionalmente en México, a través del sistema de aplicación de penas se persigue la obtención de diversos resultados, como se desprende de la interpretación armónica de los siguientes artículos constitucionales: