SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 05-Jul-1920

En La Solicitud De Mérito Los Promoventes Expusieron Entre Otros Argumentos Lo Siguientes

"En otro orden de ideas, del contenido del artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, tal como el Pleno de la Suprema Corte lo ha interpretado, se advierte que para la procedencia de la modificación de una jurisprudencia se requiere que se encuentren colmados los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina; y, b) que se expresen los razonamientos que apoyan la solicitud de modificación. Al respecto es ilustrativa la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. ...’ (tesis aislada 107, Octava Época, Pleno, Apéndice 2000, página 84).

"El primero de los extremos en mención en el caso concreto se encuentra satisfecho, pues la presente solicitud se formula con motivo de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, fallada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

"Cabe destacar que la modificación que se propone implica no sólo un cambio en los elementos accidentales, sino del criterio jurídico contenido en las tesis P./J. 127/2001 y P.J. 125/2001, lo cual es jurídicamente válido, pues tal como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la palabra ‘modificación’ a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se advierte de la tesis que a continuación se transcribe:

"‘JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. ...’ (P. XIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 142).

"Por otra parte, no se omite precisar que la presente solicitud de modificación de criterios versa exclusivamente sobre los temas debatidos en la contradicción de su origen, a saber, si la prisión vitalicia constituye o no una pena inusitada de las prohibidas por la Carta Magna, y si en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado que formule una solicitud de extradición debe comprometerse a no aplicar dicha pena o imponer una menor; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción. Al respecto, debe tenerse en cuenta la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

"‘JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. ...’ (P. XXVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 7).