SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL. PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 05-Jul-1920

Artículo

"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Respecto de los señores Ministros Ortiz Mayagoitia y Valls Hernández, es necesario efectuar la siguiente precisión.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden invocar como hechos notorios las ejecutorias emitidas por el Tribunal Pleno o por las Salas, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establece la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, que este órgano resolutor comparte, del tenor siguiente:

"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, tesis 2a./J. 27/97, página 117).

Por tanto, ante la posibilidad de que puedan coexistir, por una parte, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Pleno y, por otra, un nuevo criterio de éste -emitido con motivo de un caso concreto- que, sin tener rango jurisprudencial, se aparta de aquélla, debe advertirse que en el supuesto previsto en el último párrafo del invocado artículo 197 de la Ley de Amparo, atinente a que las Salas o el Pleno modifiquen su jurisprudencia a solicitud de los Magistrados de circuito o los Ministros correspondientes, queda implícita la legitimación de estos últimos para que de advertir la referida circunstancia, así lo denuncien ante el propio Tribunal Pleno, para que en pos de la seguridad jurídica, se determine cuál es la eficacia de la jurisprudencia de que se trate, es decir, si continúa vigente, si se ha interrumpido o procede su modificación.

Sobre el particular, es menester invocar lo sustentado por este Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002:

"Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."

Por otra parte, de especial relevancia resulta apuntar que aun cuando en el citado numeral no se señala expresamente al Ministro presidente como legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia, ello no obsta para reconocer que tal circunstancia constituye una omisión del legislador, que debe colmarse a través de la interpretación sistemática de lo previsto en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que el invocado artículo 197, al referirse a los Ministros que integren las Salas de la Suprema Corte, comprende a todos, es decir, que de ninguna manera buscó excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de una tesis de jurisprudencia, dado que el sistema que al efecto establece tiene como finalidad permitir a cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, así como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, formular la solicitud respectiva, a efecto de que al Pleno o a las Salas de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial, con base en las consideraciones que se expongan para apartarse del mismo.

En ese tenor, si bien no es exactamente analogable el sistema de denuncia de contradicción de tesis al sistema de modificación de jurisprudencia, dado que para realizar la denuncia de una contradicción de tesis están legitimados el procurador general de la República así como las partes que intervinieron en el juicio respectivo, debe tomarse en cuenta que en relación con la legitimación para la solicitud de modificación, por una parte, se empleó la redacción utilizada en el párrafo primero del mismo artículo 197 y, por otra, se buscó otorgar la facultad respectiva única y exclusivamente a los integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, lo que lleva a concluir que el Ministro presidente también goza de esa legitimación.

En efecto, de la lectura detenida del artículo 197 en comento, es factible advertir que si el legislador no mencionó al Ministro presidente en su último párrafo, ello obedece a que en el párrafo primero de ese mismo numeral, también se omitió hacer referencia a dicho servidor público, en virtud de que en este supuesto normativo se hizo mención de las Salas de este Alto Tribunal, que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis, sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de aquéllas.

Por otro lado, resulta revelador de la intención del legislador el hecho de incluir como sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, tanto a los Ministros de la Suprema Corte como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que al reconocer a cada uno de ellos la legitimación en comento, se pone de manifiesto que esa facultad se deposita en todos y cada uno de los integrantes de los órganos jurisdiccionales que en términos de lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pueden establecer jurisprudencia, de donde se obtiene que no existe razón alguna para concluir que a uno de sus integrantes se le excluyó de esa facultad.

De concluir lo contrario, es decir, que el legislador tuvo la intención de excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, se llegaría al extremo de sostener que el propio legislador legitimó a los Magistrados de Circuito para ejercer la referida atribución respecto de jurisprudencia integrada por el Pleno de la Suprema Corte y excluyó al Ministro presidente que también integra al Pleno.

Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha advertido diversas omisiones en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las facultades y atribuciones tanto del Pleno de la Suprema Corte como de otros órganos del Poder Judicial de la Federación, lo que corrobora que esas omisiones deben colmarse atendiendo a los fines que expresa o implícitamente tuvo el legislador al prever la facultad o atribución correspondiente. Al respecto resultan ilustrativas las tesis jurisprudenciales cuyos rubros, textos y datos de identificación son:

"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Los artículos 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias en las que se haya efectuado la interpretación directa de un precepto constitucional. A su vez, los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indican que esa competencia corresponde a las Salas, tanto en amparo directo, como en amparo indirecto, pero tratándose del Tribunal Pleno se observa una disparidad porque, aparentemente, sólo es competente para pronunciarse sobre dicha materia en la resolución de revisiones en amparo directo, como señala la fracción III del citado artículo 10, pero no en la revisión de amparos indirectos, toda vez que ni la fracción II del mismo precepto, ni ninguna otra disposición, le otorgan competencia expresa. Esta interpretación letrista, que cercenaría al Pleno una de las atribuciones exegéticas más importantes, de las que le son propias, no es admisible, en virtud de que rompería el sistema de control de la constitucionalidad que, en la vía judicial, se encomienda a la Suprema Corte y, por antonomasia, al Pleno, a quien se le reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la decisión de las cuestiones más trascendentes que pueden plantearse en amparo, tocándole conocer, así, del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman leyes federales, estatales o del Distrito Federal, o cuando se reclaman tratados internacionales por estimarlos directamente violatorios de algún precepto constitucional o cuando se alegan violaciones por las entidades federativas a la esfera de competencia que la Constitución reserva a la Federación, o viceversa, encomiendas mediante las cuales se reconoce al Pleno de este Alto Tribunal el carácter de máximo intérprete de la Constitución Política, que es acorde con la intención perseguida con el actual texto del comentado artículo 107 constitucional, de que a este órgano corresponda, principalmente, el control de la constitucionalidad y la tarea de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, intención que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de ese artículo 107, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Las precisiones realizadas ponen de relieve que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia también tiene competencia para conocer, en definitiva, de amparos indirectos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así que en esta materia pueden válidamente conocer de las revisiones de amparos directos e indirectos, tanto el Pleno, como las Salas, conclusión que amplía la interpretación gramatical de los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 18/2000, página 36).

"CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESOLVERLO CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LA ESPECIALIDAD DE LAS DOS SALAS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y el Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los artículos 11, fracción XIII, 12, fracción IV, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y 11, fracción IV y 21, fracción VI de la misma ley, en vigor a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco y en los puntos primero y segundo de los Acuerdos 1/1995, 7/1995 y 1/1997, relativos a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas Salas, aprobados por el Tribunal Pleno, respectivamente, el siete de febrero y el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, las Salas del Máximo Tribunal del país tienen competencia jurisdiccional para conocer de los conflictos ya mencionados, cuando la materia del mismo coincide con la de la especialización de la Sala de que se trate. De ese modo, si el conflicto se plantea en el orden penal o civil, o entre ambos, del asunto conocerá la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o entre ambos, corresponderá a la Segunda Sala. Pero cuando se plantea respecto de las materias de una y otra Sala, entonces el conflicto debe resolverse por el Tribunal en Pleno, porque es este órgano el titular de la competencia originaria y porque de esa manera se cumple con el postulado constitucional de que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, pues de no ser así, se daría lugar al planteamiento de una nueva cuestión competencial entre las Salas del Supremo Tribunal, la cual, necesariamente, desembocaría en el conocimiento del Pleno, de modo que hasta por economía procesal, tan pronto como la Sala del conocimiento constate que se involucra una materia que no corresponde a su especialidad, debe declarar su legal incompetencia y remitir el asunto al Tribunal Pleno." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, tesis P./J. 33/99, página 17).

TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.