SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-SS. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 06-Mar-2007
B Para Que El Quejoso Siguiera Prestando Sus Servicios Al Ejército Mexicano
b2) En consecuencia de lo anterior, seguir percibiendo el haber correspondiente y demás beneficios económicos.
b3) Si de concederse la medida cautelar para tales efectos se darían efectos restitutorios a la suspensión que sólo en el fondo del amparo se pueden otorgar al gobernado.
c) Que contra los efectos y consecuencias de la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas mexicanas y alta en situación de retiro (precisadas en los incisos b1 y b2) no es procedente conceder la suspensión, porque tales actos son de carácter consumado, pues de lo contrario se daría efectos restitutorios a la medida cautelar, los cuales son propios del juicio principal.
Por otra parte, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 2146/2005, 810/2006, 936/2006, 1285/2006 y 1659/2006, en relación con el tema que origina la presente solicitud, se basa en consideraciones similares, motivo por el cual sólo se transcriben las de la ejecutoria del AR. 2146/2005 que, en lo interesante, son del tenor siguiente:
"En la ley reclamada, el legislador ha regulado el tema relativo a las causales de retiro por inutilidad de los miembros del Ejército por razones de salud, de tal manera que, a través de dicha reglamentación ha intentado establecer -desde sede legislativa- un balance entre los principios constitucionales en conflicto. Concretamente, el legislador ha estimado válida la posibilidad de considerar inutilizado y retirar a un militar por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana -VIH-, según se desprende de la lectura del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres. En consecuencia, para el legislador debe privilegiarse -de manera absoluta y plena- el interés constitucional de eficacia de las Fuerzas Armadas y protección de la integridad de sus miembros y de terceros, frente al interés del militar diagnosticado con VIH, quien pese a ello obviamente está respaldado por las garantías de igualdad y no discriminación por razón de salud, inclusive al grado de hacer posible el retiro definitivo del militar respectivo, la consecuente eliminación de sus percepciones y la sustracción de los beneficios de seguridad social que ordinariamente le corresponderían en activo. Es aquí donde surge el problema que constituye la materia central del presente asunto. Es en esta etapa del examen del planteamiento contenido en la demanda en que cobran relevancia los criterios para evaluar en qué casos se genera una violación a los principios de igualdad y no discriminación por razón de salud. ... VII. Examen de constitucionalidad de la causa legal de retiro por inutilidad basada en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana VIH (artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres). Como se ha dicho, de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implican que la limitación de una garantía individual por parte del legislador: a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva; c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y, d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención. En la especie y con base en lo antes desarrollado, este Alto Tribunal determina que: 1. Es cierto que la diferenciación legal prevista en el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, pretende perseguir, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de las Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas. 2. Sin embargo, la diferenciación legal es inadecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque la ciencia médica, reflejada en distintas normas nacionales y directrices internacionales, han demostrado la inexactitud de la decisión -cuando se pretende que en automático y desde la ley- de que los militares son inútiles y están incapacitados per se para formar parte del Ejército, por el simple hecho de tener seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana -VIH- confirmada con pruebas suplementarias. Asimismo, la ciencia médica, reflejada también en distintas normas nacionales e internacionales, ha dejado claro que no supone ningún beneficio para la salud pública aislar a una persona que tiene el VIH o SIDA simplemente por razón de la infección respectiva, puesto que ese padecimiento no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria. Esta interpretación jurídica está respaldada no sólo por la información médica allegada por miembros del Máximo Tribunal del país con base en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(6) de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sino también por las siguientes directrices nacionales e internacionales de carácter especializado: Los numerales 4 y 6.3. de la Norma Oficial Mexicana Nom-010-SSA2-1993, para la Prevención y Control de la Infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el director general de Epidemiología, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Servicios de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 3o., fracción XV, 13, apartado A, fracción I, 134, fracción XIII, 136, 139 y 140 de la Ley General de Salud, 40, fracción XI, 41, 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8o., fracción IV, y 16, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, que prevén: ‘4. Disposiciones generales. 4.1. La infección por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) es causada por los Retrovirus VIH-1 y VIH-2, y se transmite de la manera siguiente: 4.1.1. Por contacto sexual con persona infectada por el VIH; 4.1.2. Por transfusión de sangre contaminada y sus componentes; 4.1.3. Por el uso de agujas y otros instrumentos punzocortantes contaminados; 4.1.4. De una madre infectada a su hijo, durante el periodo perinatal por vía transplacentaria, por contacto con sangre o secreciones en el canal del parto o a través de la leche materna; y, 4.1.5. Por trasplante de órganos y tejidos contaminados. 4.2. Los grupos de población con mayor probabilidad de adquirir la infección por VIH son los siguientes: 4.2.1. Aquellos que realizan prácticas sexuales de alto riesgo: a) Hombres y mujeres que tienen varios compañeros sexuales, independientemente de su preferencia sexual; b) Hombres y mujeres que padecen alguna enfermedad de transmisión sexual; y, c) Compañeros sexuales de: • personas con VIH/SIDA; • personas que a su vez tienen varios compañeros sexuales; transfundidos entre 1980 a 1987; • usuarios de drogas intravenosas; y, • hemofílicos. 4.2.2. Usuarios de drogas que utilizan la vía intravenosa y comparten agujas o jeringas contaminadas. 4.2.3. Aquellos expuestos a condiciones de alto riesgo: a) Hemofílicos y transfundidos entre los años de 1980 y 1987. b) Personas transfundidas después de 1987 con sangre o hemoderivados que no hayan sido sometidos a la prueba de detección del VIH. c) Hijos nacidos de mujeres ya infectadas con VIH/SIDA. 4.2.4. Quienes se encuentran expuestos a condiciones de bajo riesgo: a) personal de salud o personas que atienden a pacientes y que presentan cortaduras, punciones accidentales con agujas contaminadas, o salpicadura de sangre o secreciones. b) personas que tengan punción con agujas potencialmente contaminadas por sangre, como las usadas en acupuntura y tatuajes.’. ‘6.3. Toda detección del VIH/SIDA se regirá por los siguientes criterios: 6.3.1. Será considerada como cualquier otro recurso auxiliar para el diagnóstico; 6.3.2. No se utilizará para fines ajenos a los de protección de la salud sin menoscabo de la orden judicial la cual deberá acatarse en todo momento; 6.3.3. No se solicitará como requisito para el ingreso a actividades, el acceso a bienes y servicios, contraer matrimonio, obtener empleo, formar parte de instituciones educativas, o para recibir atención médica; 6.3.4. No deberá ser considerada como causal para la rescisión de un contrato laboral, la expulsión de una escuela, la evacuación de una vivienda, la salida del país o ingreso al mismo, tanto de nacionales como de extranjeros. En el caso de estos últimos, no será causal para negar residencia ni podrá ser utilizada para la deportación; y, 6.3.5. Se regirá por los criterios de consentimiento informado y confidencialidad; es decir, que quien se somete a análisis, deberá hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y seguro de que se respetará su derecho a la privacía y la confidencialidad del expediente clínico.’. Asimismo, los artículos 33, 34 y 35 de la Declaración de Derechos y Humanidad sobre el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que fue dada a conocer en el año de mil novecientos noventa y dos como anexo al documento E/CN.4/1992/82 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que establecen: ‘Artículo 33. No supone ningún beneficio para la salud pública el aislar a una persona de la que se crea que tiene el VIH o el SIDA simplemente por razón de la infección con VIH, puesto que este virus no puede transmitirse mediante el contacto casual o por vía respiratoria. Además, la discriminación y estigmatización de personas con VIH y SIDA o de personas consideradas como expuestas a la infección plantea amenazas a la salud y el bienestar públicos. El temor de la discriminación y la estigmatización puede hacer que quienes piensan que pueden estarlo tomen medidas para evitar el contacto con autoridades sanitarias y otras autoridades públicas. A consecuencia de ello podría resultar difícil llegar a las personas más necesitadas de información, formación y asesoramiento, dificultando así los esfuerzos para impedir la propagación del VIH.’. ‘Artículo 34. Las medidas coercitivas como el aislamiento por razón de la sospecha de infección con VIH o de infección real no sólo violan los derechos de las personas directamente interesadas sino que también son contrarias a la obligación de los Estados de proteger la salud pública.’. ‘Artículo 35. El deber de proteger la salud pública requiere que los Estados introduzcan medidas para proteger a personas con VIH y SIDA de la discriminación y el estigma social. Los Estados deben examinar de nuevo sus leyes y reglamentos de salud pública y derogar o revisar cualesquiera leyes o prácticas que sean injustificablemente coercitivas o perjudiciales para el desarrollo de un medio ambiente favorable para las personas con mala salud.’. Lineamientos que se relacionan con la declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA (A/S-26/L.2) del dos de agosto de dos mil uno, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo punto 58 se prevé: ‘58. Para 2003, promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, leyes, reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas que viven con VIH/SIDA y los miembros de grupos vulnerables, y asegurarles el pleno disfrute de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales; en particular, darles acceso a, entre otras cosas, educación, derecho de sucesión, empleo, atención de la salud, servicios sociales y de salud, prevención, apoyo, tratamiento, información y protección jurídica, respetando al mismo tiempo su intimidad y la confidencialidad; y elaborar estrategias para combatir el estigma y la exclusión social asociados a la epidemia ...’. El valor de las directrices anteriormente transcritas radica en que, si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí con capaces de informar el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes -en este caso- a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que importa, en buena medida, el cumplimiento de la garantía constitucional de motivación adecuada de las sentencias constitucionales, más aún cuando es la propia disposición legal reclamada -sujeta a la interpretación de este Alto Tribunal- la que contiene la apertura al ámbito científico en materia de salud pública, en los siguientes términos: ‘Artículo 226. ... Para la determinación de las categorías y grados de accidentes o enfermedades que den origen a retiro por inutilidad se aplicarán las siguientes tablas: ... Segunda categoría ... 45. La seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias.’. En efecto, el VIH y, en último término, el SIDA, implican un proceso. La diferencia entre tener el virus y tener el síndrome, es cuestión de tiempo, ya que son dos estadios de la historia natural de un mismo proceso infeccioso. El desarrollo de dicho proceso no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean per se agentes de contagio directo o individuos ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del Ejército, en las etapas que componen el padecimiento general. En ese orden de ideas, el legislador pasó por alto que entre el momento en que se produce la infección por VIH y el momento en que se manifiesta sintomatología de SIDA, puede transcurrir un gran número de años en que el militar afectado puede estar en condiciones de continuar prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas, máxime que con los medicamentos actualmente disponibles la expectativa de vida puede llegar a prolongarse un periodo de tiempo considerable. Asimismo, si lo que se quiere es la protección de la salud de los demás miembros del Ejército y de la sociedad, debe decirse que el legislador está en la posibilidad de establecer las bases para que la institución castrense complemente las medidas preventivas (educativas, por ejemplo) y los mecanismos objetivos, razonables y no excesivos dirigidos a evitar riesgos de contagio, sin afectar las garantías individuales de los individuos. 3. Además, la diferenciación legal combatida es desproporcional, porque es innecesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón a que existen alternativas a disposición del legislador para limitar, en todo caso, en menor grado (sin nulificar) las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, lo que evidencia el carácter injustificado de la decisión legislativa reclamada. Como se ha dicho, la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana y, en último término, el SIDA, implica un proceso en el tiempo, que no necesariamente genera que las personas que están implicadas en él sean -en automático- ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro de las Fuerzas Armadas, de lo que resulta que, inclusive, sea posible el traslado del afectado a un área distinta que sea acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo paulatino del padecimiento, tal como sucede con diversas enfermedades incurables. El traslado a un área distinta, y no el retiro complementado con la sustracción de los derechos prestacionales de salud que corresponden en activo, sería una alternativa menos gravosa para el individuo en relación con el goce y ejercicio de sus garantías individuales, lo que pone en evidencia que la relación VIH igual a retiro automático por inutilidad es una medida desproporcionada que, por ende, resulta contraria a los principios de igualdad y de no discriminación por razón de salud constitucionalmente reconocidos. En efecto, conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en I. De Arma; II. De Servicio; y, III. Auxiliares(7). Esa alternativa -reubicación del afectado- ha sido considerada acorde a la Constitución y admitida, en consecuencia, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, según puede apreciarse del siguiente criterio: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA). De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, tesis 2a./J. 2/2006, página 660). También debe dejarse apuntado que la causal de retiro por inutilidad de los militares, basada exclusivamente en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, es una medida desproporcionada, tomando en cuenta que incluso el argumento de protección de la salud de los demás miembros del Ejército y sociedad, en este caso, sería insuficiente para justificar, cuando menos, la supresión de los derechos prestacionales de seguridad social que en activo corresponden al militar afectado, y que también conlleva dicha medida. 4. Finalmente, la diferenciación legislativa reclamada carece de razonabilidad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, en virtud de que, como se ha dicho, este último padecimiento no necesariamente implica incapacidad o peligro de contagio del individuo respectivo en el ejercicio de las distintas funciones de las Fuerzas Armadas. La distorsión del concepto de inutilidad contenido en la ley reclamada y su equiparación con existencia de enfermedad o padecimiento -en el sentido indicado- produce la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, porque la causa constitucional admitida como justificante de baja sólo puede ser la incapacidad del militar respectivo de continuar ejerciendo funciones dentro de las Fuerzas Armadas, y no el mero padecimiento de una enfermedad, ni la seropositividad a los anticuerpos contra el Virus de la Inmunodeficiencia Humana. En efecto, en el ámbito civil -para diferenciarlo del militar- la sola presencia de un padecimiento o enfermedad no impide necesariamente que un individuo se produzca con eficiencia en su entorno laboral, ya que dependerá del grado de afectación que en la salud le provoque y del tipo de actividad que aquél realice, lo que determinará la dimensión del daño o limitaciones que pueda propiciarle en el desempeño de su trabajo. Plasmar en el texto de la ley que la sola existencia de un diagnóstico positivo de contagio conduce invariablemente a la imposibilidad absoluta de cumplir en forma adecuada con todo tipo de actividad laboral en una institución pública, constituye una decisión legislativa que se aparta de toda lógica y de la razón, pues bajo ese argumento habría múltiples casos en los que la identificación clínica de una enfermedad permitiría justificar la separación inmediata de la fuente de trabajo, sin previamente analizar si los efectos del mal que aflige a la persona, le impiden o no desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratada, nombrada o reclutada. No es la ausencia de salud lo que faculta al empleador para separar de sus funciones al subordinado, sino la incapacidad para poder llevar a cabo las tareas encomendadas que esa carencia genera. Esto último es a lo que, en todo caso, razonablemente debe atenderse para que el individuo abandone sus labores, pues aunque son innumerables los padecimientos conocidos, es un hecho notorio(8)- que las variables con las que se presentan y toleran, o la gradual progresión con la que producen alteraciones desfavorables, así como la levedad de algunos de ellos, no constituyen motivo alguno que automáticamente haga prescindir de los servicios de quien los sufre, sino únicamente en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, los daños a su salud sean de tal magnitud que imposibiliten la realización de la actividad específica para que fue adquirida la fuerza de trabajo, o también sea por caso, que los peligros de transmisión del mal sean potencialmente altos de acuerdo con la función a la que se le haya destinado. Con relación al asunto que se examina, es a todas luces necesario considerar que la vida militar exige individuos aptos para las armas, lo que de suyo implica gozar de cabal salud para enfrentar los riesgos de tan reconocida función, pero ello no significa que el diagnóstico positivo de una enfermedad conduzca invariablemente al retiro del soldado, en tanto que la misma puede no llegar a inutilizarlo para el servicio cuando apenas comienza el padecimiento, o cuando éste ha sido clínicamente controlado de manera oportuna, incluso a través del propio personal facultativo y de los fármacos que obligatoriamente debe proporcionar el instituto armado a sus fuerzas, pues es igualmente razonable que en estos casos exista un significativo apoyo sanitario para que las mujeres y hombres que lo integran puedan mantenerse en activo, y sólo excepcionalmente abandonen las filas cuando ni aun siendo reubicados -de acuerdo a su grado y especialidad- puedan continuar prestando sus servicios. No está por demás señalar que esta apreciación no priva al Ejército mexicano de la indispensable facultad de colocar a los elementos inutilizados -conforme la jerga castrense- en una situación de retiro ante la irremediable calidad que llegaran a tener de incapacitados para el servicio, pero siempre a condición de que para llegar a esta decisión se demuestre, mediante una resolución fundada en las disposiciones legales aplicables, y motivada conforme los dictámenes clínicos necesarios, que el militar presenta un diagnóstico de salud que lo inhabilita física o mentalmente para llevar a cabo cualquier actividad en la unidad o dependencia del Ejército en la que se encuentre encuadrado, conforme al grado y especialidad que le corresponda, sin dejar de tomar en cuenta que habrá algunos casos en los que mediante pruebas suficientes se demuestre que las altas probabilidades de contagio frenan cualquier intento de regresarlos a su ocupación habitual. Actualmente esto no ocurre así en el caso que se analiza, ya que basta con que un militar sea diagnosticado con ‘... seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas.’, para que sin mayores exámenes adicionales acerca del estado de sus aptitudes físicas o mentales se le coloque en situación de retiro, como si al contraerse ese padecimiento se produjera la innegable necesidad de expulsarlo por su absoluta inutilidad, sin considerar el grado de avance que reporte la dolencia, ni un dictamen médico acerca de la forma en que se hubiera menoscabado la salud del paciente, y menos aún la obligación de pormenorizar, de acuerdo con la descripción de las funciones del soldado, si existe algún peligro importante de transmitir otras enfermedades asociadas o derivadas de la citada en primer término. Pero también resulta indispensable que para poder declarar la señalada inutilidad, se haya dado la oportunidad al afectado de someterse, sin éxito, a los tratamientos necesarios para recuperar sus aptitudes, o de su reubicación cuando exista la alternativa para ello, de acuerdo al grado y a la especialidad obtenida durante su carrera. No debe soslayarse tampoco que la declaración de inutilidad sólo por causa de seropositividad constituye una forma de propiciar el inicio del aislamiento social de este tipo de pacientes y, por consecuencia, reduce sensiblemente la función estatal de contribuir a la formación de una cultura de no discriminación por razones de salud, cuando es un hecho notorio que la enfermedad que aquejaba al promovente del juicio se ha considerado como una epidemia mundial, cuyos portadores no deben ser tratados con prejuicios, ni con designio anticipado, sino con absoluto respeto a su dignidad humana, principio y fin de todo orden jurídico. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de julio del dos mil tres, por ser contrario a las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, concesión del amparo que habrá de hacerse extensiva al procedimiento que culminó con la resolución contenida en el oficio número SGB-II-6410 de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio del quejoso, emitida por el director general de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como respecto de las consecuencias legales derivadas de dicho acto."
- Secretario Alberto Miguel Ruiz Matías
- Resultando
- Considerando
- Este Criterio Tiene Apoyo En Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Localización Son
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Análogas Consideraciones A Las Precedentes Sustentó Esta Sala Al Resolver El Varios Ss
- Cuarto La Jurisprudencia Aj Cuya Modificación Se Solicita Es Del Tenor Siguiente
- El Punto De Contradicción Se Fijó Para
- B Que Perciba El Haber Correspondiente Y Demás Beneficios Económicos
- De La Lectura De Las Consideraciones Preinsertas Se Advierte Lo Siguiente
- B Para Que El Quejoso Siguiera Prestando Sus Servicios Al Ejército Mexicano
- Del Análisis De Las Consideraciones Preinsertas Se Advierte Lo Siguiente
- Las Anteriores Consideraciones Tienen Apoyo En Las Tesis Cuyos Textos Y Datos De Localización Son
- En La Contradicción De Tesis Ss El Punto De Contradicción Consistió En
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Reformado Dof De Agosto De
- Ley De Amparo
- Código Federal De Procedimientos Civiles