SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-SS. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-SS. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 06-Mar-2007

Resultando

PRIMERO. Mediante oficio recibido el trece de julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, presidenta de esta Segunda Sala, formuló solicitud a ésta para que modifique la jurisprudencia número 2a./J. 157/2006, cuyo rubro es: "EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO POR INUTILIDAD DE SUS MIEMBROS.", emitida por la misma, dicha solicitud, en lo interesante, es del tenor siguiente:

"Respetuosamente, con fundamento en el artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo,(1) y con motivo de diversos casos concretos(2) resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicito formalmente la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 157/2006 de la Segunda Sala de dicho tribunal, por las razones que más adelante serán expuestas. La referida jurisprudencia, cuya modificación se solicita, es del tenor siguiente: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO POR INUTILIDAD DE SUS MIEMBROS. No procede conceder la suspensión definitiva en contra de los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar, consistentes en: a) la cesación de la prestación de sus servicios al Ejército mexicano y, b) la cesación de percibir el haber correspondiente y demás beneficios económicos, en virtud de haberse consumado la orden de baja del activo y haber causado alta en situación de retiro, con la cual se producen los efectos precisados; por tanto, para que puedan gozar nuevamente de sus haberes y seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas deberán ser dados de alta como miembros activos, lo que implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, que sólo son propios, en su caso, de ejecutorias favorables en el juicio principal, sin que se haga pronunciamiento sobre la suspensión en lo referente a la atención médica, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo necesario para su tratamiento, pues tal aspecto no fue materia de la contradicción.’ (No. Registro: 173,775. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis: 2a./J. 157/2006, página 199, contradicción de tesis 147/2006-SS). II. Antecedentes. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones públicas llevadas a cabo los días 27 de febrero y 6 de marzo de 2007, resolvió una serie de amparos en revisión promovidos por militares y marinos, en los que se planteó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), tanto de la abrogada como de la vigente(3). En dichos asuntos, el Pleno del Máximo Tribunal del país determinó que los supuestos de retiro por inutilidad adquirida en actos fuera del servicio y los requisitos que en estos casos se deben satisfacer para tener derecho a un haber de retiro y asistencia médica, violan las garantías de igualdad y no discriminación que consagra la Constitución Federal. De toda esa serie de juicios de amparos resueltos destaca un criterio reiterado en más de cinco asuntos ininterrumpidos por otro en contrario, en síntesis, en el sentido de que la única causa constitucional que justifica la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro por motivos de salud, es la inutilidad, entendida como la no aptitud física o mental para el servicio de las armas y no así la sola existencia de un padecimiento o enfermedad, dado que ello no implica necesariamente que el grado de afectación de la salud del militar le impida desempeñar las funciones inherentes a su encargo. El Pleno resolvió, así, que la simple susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a un estado de inmunodeficiencia, por sí misma, no implica una incapacidad para el servicio de las armas. De manera específica, el tribunal decidió que la seropositividad al virus del VIH, por sí misma, no implica una incapacidad para el servicio de las armas, por lo que corresponderá a las autoridades castrenses determinar, en cada caso, si el grado de afectación a la salud del militar que lo padece, lo imposibilita para permanecer en el servicio activo. En la mayor parte de los asuntos referidos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que: 1) Se dejen insubsistentes los procedimientos de retiro instaurados a los quejosos y, en consecuencia; 2) se reincorpore a los quejosos en el activo de las Fuerzas Armadas mexicanas; 3) se cubra a los quejosos los haberes caídos con descuento de la cantidad que en su caso hayan percibido por concepto de ‘compensación única’; y, 4) se siga proporcionando la asistencia médica que corresponda, en términos de lo previsto en la ley del ISSFAM. Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades competentes cuenten con la posibilidad de determinar en cada caso si el grado de afectación de la salud de los quejosos los incapacita para el servicio de las armas. Resulta sumamente importante dejar apuntado que las particularidades de tales procesos de amparo evidenciaron que sin el otorgamiento de la suspensión provisional y definitiva en dichos juicios, las violaciones alegadas hubiesen quedado irreparablemente consumadas -cuando menos en relación con la salud e integridad de los agraviados- dado el carácter progresivo que, en general, llega a presentar el padecimiento de los militares quejosos. Fue el caso del amparo en revisión 2146/2005 (sic). En dicho asunto, sin embargo, el Pleno de Ministros determinó que no era procedente sobreseer en el juicio de garantías, pues aun cuando se acreditó que el quejoso falleció a principios de este año, la concesión del amparo tendría por efecto que sus familiares recibieran los beneficios de seguridad social previstos en la Ley del ISSFAM, para el supuesto de muerte del militar en actos fuera del servicio. Dicho asunto puso en evidencia, además del importante papel de las medidas cautelares en ese tipo de casos, la intención del Pleno del Máximo Tribunal del país de interpretar el ordenamiento jurídico de tal manera que sea posible un efecto útil del juicio de garantías. Como se ha indicado, la jurisprudencia de la Segunda Sala del Tribunal, cuya modificación se solicita, determina que debe negarse la suspensión definitiva en el juicio de amparo promovido contra los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad de sus miembros. De la lectura que se realice a la resolución que generó dicha jurisprudencia es posible advertir que tal criterio incluye el caso de órdenes de baja del activo y alta en situación de retiro fundadas exclusivamente en la detección de VIH al militar respectivo. De tal suerte que con anterioridad a los pronunciamientos del Pleno del Alto Tribunal, para la Segunda Sala resultaba improcedente conceder la suspensión definitiva contra los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad de sus miembros, pese a que dicha determinación estuviera fundada exclusivamente en la detección de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo). Con lo cual, para la Segunda Sala, el militar quejoso debía soportar los efectos de la resolución de retiro (cuando menos) durante la tramitación del juicio de amparo respectivo, con lo cual quedaba privado de la posibilidad de seguir prestando sus servicios en el ámbito castrense; privado de sus haberes y remuneraciones ordinarias y privado de la asistencia médica que le correspondía en activo. Cabe subrayar, desde luego, que dicho criterio jurisprudencial de la Segunda Sala del Tribunal es anterior a los más de cinco pronunciamientos ininterrumpidos por otro en contrario del Pleno del Máximo Tribunal del país en el sentido de que es inconstitucional la norma que prevé el supuesto de causal de retiro fundado exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo). III. Justificación. La suscrita estima que debe modificarse la jurisprudencia 2a./J 157/2006 de la Segunda Sala del tribunal, con base en las siguientes razones: III.1. El criterio 2a./J. 157/2006 de la Segunda Sala -cuya modificación se solicita- es contrario a la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El criterio 2a./J. 157/2006 de la Segunda Sala -cuya modificación se solicita- lleva inmersa la consideración en el sentido de que es válida la prolongación -y no la suspensión- de los efectos de la orden o resolución de retiro basada exclusivamente en la existencia de un padecimiento o enfermedad del militar respectivo (detección de VIH, por ejemplo), durante el tiempo que dure el juicio de amparo promovido por el militar agraviado. Es decir, para la Segunda Sala era válido que durante la tramitación del juicio de amparo respectivo se privara al militar quejoso de la posibilidad de prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, así como de sus haberes y remuneraciones ordinarias,(4) con base en la resolución de retiro, pese a que ésta se encontrara justificada exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo). Por su parte, una de las reglas jurisprudenciales desprendibles de los pronunciamientos (posteriores a la tesis de la Segunda Sala) del Pleno del Máximo Tribunal consiste en que la sola existencia de un padecimiento o enfermedad no es idónea para justificar el retiro o la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro del militar respectivo; la seropositividad al virus del VIH, por sí misma, no implica una incapacidad para el servicio de las armas. En consecuencia, la estimación de la Segunda Sala en el sentido de que es posible mantener -y no suspender- los efectos de una resolución de retiro sustentada exclusivamente en la existencia de un padecimiento o enfermedad (detección de VIH, por ejemplo) choca frontalmente con la regla jurisprudencial plenaria (posterior) en el sentido de que el solo padecimiento o enfermedad no justifica la baja del activo y alta en situación de retiro. Por consiguiente, si a partir de los pronunciamientos del Pleno del Alto Tribunal resulta injustificado jurídicamente emitir una resolución de retiro basada exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo); por mayoría de razón, tampoco encuentra justificación la prolongación -y no paralización- de los efectos de una resolución de retiro de esa índole durante el lapso que tarda la resolución del proceso de amparo respectivo. Es decir, a partir del pronunciamiento del Pleno, no es posible considerar que es válido que durante la tramitación del juicio de amparo respectivo se prive al militar quejoso de la posibilidad de prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas, así como de sus haberes y remuneraciones ordinarias,(5) con base en la resolución de retiro que se encuentre justificada exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo), máxime que -a partir de la decisión plenaria- dicha resolución debe presumirse contraria a la Constitución. De ahí que la suscrita considere que el respeto integral del pronunciamiento jurisprudencial del Pleno del Máximo Tribunal del país requiera de la modificación de la jurisprudencia de la Segunda Sala, pues esta última genera como efecto que el militar quejoso deba soportar los efectos negativos de una resolución de retiro que de antemano está exenta de la presunción de validez de la que gozan las actuaciones públicas. En efecto, a partir del pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta injustificado que los quejosos retirados de las Fuerzas Armadas por la única razón de tener un padecimiento o enfermedad (detección de VIH, por ejemplo) deban soportar los efectos de dicha decisión castrense durante el lapso que tarda la resolución del juicio de amparo respectivo, máxime que existe la certeza de que las normas que sustentan dicha posibilidad son inconstitucionales. III.2. El mantenimiento del criterio de la Segunda Sala cuya modificación se solicita restaría y obstaculizaría la necesaria eficacia que debe tener la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que en los procesos de protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de medidas cautelares radica en que tiende a evitar, en gran medida, que aquellos actos posiblemente violatorios de derechos humanos no consumen sus efectos durante la tramitación del proceso, afectando la esfera jurídica del particular de manera irreversible o de una forma difícil de reparar. La Segunda Sala ha considerado que las medidas cautelares cobran especial importancia en los procesos de protección de derechos y libertades, debido a que la falta de posibilidades para evitar la consumación de los actos que se estiman violatorios de tales derechos puede ocasionar que, de modo parcial o completo, el propio proceso instituido para su defensa termine por resultar inútil a esos efectos. La Segunda Sala ha resuelto que el transcurso del tiempo -sin la posibilidad de evitar la consumación de los actos de autoridad combatidos- puede llegar a violar la esfera jurídica de un individuo de modo irreversible o grave, lo cual presenta una relevancia constitucional, principalmente, en el ámbito del derecho a un debido proceso y a una justicia efectiva y completa (artículos 14 y 17 constitucionales). La Sala ha reconocido también, que el derecho a la vida, a la igualdad (no discriminación), a la salud, a las libertades (trabajo, expresión, personales), los derechos de la personalidad, el derecho a la integridad física de las personas, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de alimentos, por ejemplo, carecerían de contenido y eficacia sin la existencia de un proceso adecuado y capaz de garantizar de manera efectiva que no sean transgredidos. En tal sentido, para la Segunda Sala, la exigencia de las garantías de debido proceso (artículo 14 constitucional) y de protección efectiva y completa (artículo 17 constitucional) precisan de un sistema de medidas cautelares apto en los procesos de protección de derechos constitucionales, tomando en cuenta que la tardanza del procedimiento jurisdiccional para obtener su salvaguarda no es un factor que justifique su lesión grave y/o irreversible. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llegado a establecer que del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 14 y 17 constitucionales) dimana el derecho a medidas cautelares aptas a fin de que la administración de justicia a través del proceso no resulte inútil para la protección de los derechos fundamentales de los gobernados. (Todas esas consideraciones aparecen en la contradicción de tesis 122/2005-SS. Entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos). Resulta aplicable, a ese respecto, la primera parte de la jurisprudencia que en seguida se transcribe: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Tesis 2a./J. 112/2005. Página 493). Con base en dicho fundamento de la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, la suscrita reitera que las particularidades de los procesos de amparo sobre militares, a que se ha hecho alusión, evidenciaron que la falta de otorgamiento de la suspensión provisional y definitiva en dichos juicios, hubiese generado la consumación o una dificultad importante en la reparación de las violaciones alegadas -cuando menos en relación con la salud e integridad de los agraviados- dado el carácter progresivo que, en general, llega a presentar el padecimiento de los militares quejosos. Con lo cual, la suscrita estima que si bien en un primer momento se llegó a la determinación de que el militar quejoso debía soportar los efectos de la resolución de retiro por detección de VIH durante la tramitación del juicio de amparo respectivo; con base en todo lo anterior, se considera que existen bases para solicitar la modificación del criterio jurisprudencial respectivo, máxime que actualmente existe la certeza jurídica de que es inconstitucional la norma que prevé el supuesto de causal de retiro fundado exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo), dado el pronunciamiento jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es óbice a lo anterior el hecho de que el criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita verse sobre aspectos de carácter incidental en materia suspensional y el criterio jurisprudencial del Pleno del Alto Tribunal verse sobre un aspecto de fondo, que atañe al juicio principal. En múltiples criterios, tanto el Pleno, como las Salas del Máximo Tribunal del país han reconocido, en mayor o en menor medida, la relevancia preliminar del fondo del asunto para resolver lo relativo a las medidas cautelares en el juicio de amparo, según se desprende de los criterios de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’. No. Registro: 200,137. Jurisprudencia. Materia(s): Común, Administrativa, Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 16/96, página 36. ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’. No. Registro: 200,136. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 15/96, página 16. ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE.’. No. Registro: 181,658. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, tesis 2a. XVII/2004, página 529. ‘ÓRDENES MILITARES PARA DETERMINAR SI LA SUSPENSIÓN ES PROCEDENTE DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO.’. No. Registro: 200,703. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, tesis 2a./J. 56/95, página 240. ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DEL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EN EL INCIDENTE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES II, V O VI DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO.’. No. Registro: 175,743. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, tesis 2a./J. 176/2005, página 786. ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CUANDO LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO NO HA SIDO REVALIDADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’. No. Registro: 193,150. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, tesis 2a./J. 114/99, página 557. ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN V, DE SU REGLAMENTO.’. No. Registro: 184,566. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, marzo de 2003, tesis 2a./J. 11/2003, página 421. ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.’. No. Registro: 181,659. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, tesis 2a./J. 34/2004, página 444. ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL EN EL QUE SE EXPLOTEN VIDEOJUEGOS, SI NO SE ACREDITA QUE ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’. No. Registro: 180,998. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, tesis 2a./J. 84/2004, página 485. III.3. A partir de los pronunciamientos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desde una aproximación de efecto útil de la jurisprudencia constitucional, es posible interpretar que se actualizan los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, para considerar que debe decretarse la suspensión de las resoluciones de retiro de militares en caso de que se funden exclusivamente en la existencia de un padecimiento o enfermedad (detección de VIH, por ejemplo). III.1. Solicitud del quejoso de la medida cautelar. En los casos como los que se examinan, es de vital importancia que el juzgador examine el expediente para verificar si existe la voluntad clara y expresa del quejoso en el sentido de querer obtener la paralización de los efectos y consecuencias de la resolución de retiro, a fin de retomar su participación activa dentro de las Fuerzas Armadas. Este requisito es de suma importancia en el supuesto en estudio, porque los actos reclamados pueden ir acompañados del otorgamiento y aceptación de una compensación económica en favor del militar afectado, que es otorgada por causa de su salida del servicio (esta cuestión será también examinada al revisar el requisito de la garantía de efectividad de la medida cautelar). Asimismo, el juzgador debe analizar detenidamente si el quejoso ha expresado su voluntad en el sentido de querer retomar su participación activa en el servicio, puesto que la promoción del juicio pudiera estar motivada por pretensiones distintas aun frente a la misma orden de retiro (como la obtención de la compensación económica, más servicio médico y los medicamentos necesarios para el tratamiento de los de los (sic) afectados), máxime que cierto tipo de padecimientos (VIH, por ejemplo) implican un proceso que va afectando paulatinamente y de manera gradual la salud del individuo respectivo, por lo que deben respetarse las respectivas decisiones personales en lo relativo a los efectos de la acción procesal promovida. III.2. Los actos reclamados son paralizables. A partir de que existe la certeza de que es inconstitucional la causal de retiro en estudio -en caso de que se base exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo)- la suscrita advierte que los efectos y consecuencias de una resolución de esa índole deben entenderse como actos paralizables. Desde cierta perspectiva, los efectos y consecuencias de los oficios que contienen la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por haber quedado inutilizado en actos fuera del servicio, presentan efectos de tipo continuado, pues implican una privación generada de momento a momento de los haberes, del trabajo y de la posibilidad de seguir desempeñando el servicio castrense respectivo, lo que hace posible física y jurídicamente su paralización, puesto que es dable y justificado evitar su paulatina consumación durante la tramitación del juicio, tomando en consideración que ello tiende a evitar daños y perjuicios de difícil reparación. Es verdad que la mayoría de los actos de autoridad se emiten con pretensión de firmeza, sólo que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y/o a una administración de justicia completa, en concordancia con los artículos 103 y 107 de la Norma Suprema, autorizan a los gobernados a combatir ese tipo de actos por violación a sus garantías individuales, las que, para ser efectivas y no ilusorias, precisan de la ayuda de medidas cautelares, que tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable o de difícil reparación y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. La pretensión de firmeza de los actos de autoridad no ha sido obstáculo para que este Alto Tribunal haya establecido la posibilidad de paralizar los efectos y consecuencias de distintas clases de intervenciones públicas, que se habían llegado a concebir tradicionalmente como medidas consumadas. Es verdad que la orden de baja se dicta en el ámbito administrativo castrense con carácter definitivo. Sin embargo, sus efectos y consecuencias son paralizables, porque afectan al gobernado continuadamente, más aún si se entiende que existe un alto grado de probabilidad de que la orden respectiva sea contraria a derecho, en el caso de que esté fundada en la causal de retiro declarada inconstitucional por el Pleno del Máximo Tribunal del país. En ese sentido, aun cuando los actos de clausura se emiten con carácter definitivo, sus efectos y consecuencias se han estimado como actuaciones paralizables. ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’ (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 16/96, página 36). Asimismo, los efectos y consecuencias de un juicio político -dictado con pretensión de definitividad- se han considerado como actos paralizables: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE LA SUSTANCIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, PERO SÍ RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.’ (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, tesis 1a. LI/2005, página 648). Igualmente, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido la posibilidad de suspender los efectos y consecuencias de un arresto dictado como medida de apremio, a pesar de que es dictado con pretensión de que se ejecute plenamente: ‘ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, tesis P./J. 75/2000, página 18). Así también, en la ya citada jurisprudencia 112/2005, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es posible otorgar la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público (es decir, se autoriza conceder la suspensión de una decisión de autoridad ya tomada), al estimarse que, lo contrario, podría afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional. Luego, sí es posible paralizar los efectos y consecuencias de los actos de mérito, al ser actos continuados que producen efectos lesivos en la esfera jurídica del gobernado de momento a momento, para el efecto de que el militar quejoso que así lo haya solicitado y convenga a sus intereses, continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército mexicano y percibiendo sus haberes, sin que esto signifique que la medida cautelar tenga efectos restitutorios, que corresponden a la sentencia de fondo, toda vez que la emisión de la orden de baja y sus efectos permanecen latentes hasta en tanto se califique su validez mediante la sentencia definitiva en el proceso de amparo. III.3. No se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. Los conceptos jurídicos de orden público e interés social, son conceptos jurídicos indeterminados, de muy difícil definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. Pese a que la mayor parte de la actuación pública y de las leyes emitidas por el Congreso persiguen fines de carácter público y social, la eficacia de los derechos constitucionales defendidos frente a ese tipo de actos impone al Juez de amparo realizar un juicio de ponderación y de equilibrio de los intereses fundamentales en juego, al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en dicho proceso. De ahí la importancia, por parte de los juzgadores de amparo, de realizar una ponderación de todos los intereses en conflicto al resolver los asuntos sobre medidas cautelares, lo que ha sido destacado por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 115/2003-SS, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, de la siguiente forma: ‘... Es decir, aun cuando se reclame un acto cuyo fundamento es una ley de orden público, para decidir sobre la suspensión el juzgador debe examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que no basta la sola circunstancia de que se pida la paralización de los efectos del acto fundamentado en un ordenamiento de orden público para negar la suspensión bajo el argumento del carácter de éste y de que responde al interés general, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características, sino que resulta imprescindible, incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación. ...’. Ahora bien, a ese respecto, este tribunal estima necesario apuntar que corresponde, en primer término, a los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados realizar la ponderación de los intereses en conflicto en los casos relativos a medidas cautelares de su conocimiento, debido a que tienen acceso directo e inmediato al material probatorio del asunto concreto, lo que es acorde, además, a la requerida independencia judicial, reconocida en el artículo 17 del Texto Supremo. No obstante, la discrepancia de criterios interpretativos debe resolverse por este tribunal, a fin de que exista certeza y uniformidad en la aplicación del derecho, en la medida permitida por nuestro sistema jurídico. A ese respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constata que el orden público y el interés social están presentes en los bienes e intereses que las leyes pretenden tutelar de manera especial en favor de la comunidad (seguridad pública, seguridad nacional, salud pública, etcétera); sin embargo, el orden público y el interés social también está presente en las normas sobre derechos fundamentales, porque muchas de ellas tienen una dimensión que va más allá de lo individual, al configurarse como valores de carácter objetivo, esenciales en una sociedad democrática (igualdad, integridad física, dignidad, etcétera). Desde esa óptica, es posible decir que el orden público y el interés social no deben concebirse como conceptos que sean invocables de manera absoluta frente a los derechos individuales en todos los casos y circunstancias. Como se ha dicho, el examen de la condición prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la concesión de medidas cautelares en el juicio de amparo precisa de la realización de un balance, una ponderación de los intereses en conflicto, lo que supone, inclusive, un examen preliminar sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Esta apreciación preliminar del fondo del asunto es autorizada directamente por el artículo 107, fracción X, de la Norma Suprema, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En el sentido de la posibilidad de realizar un análisis preliminar del derecho del gobernado, ya se ha pronunciado el Tribunal Pleno al emitir la tesis jurisprudencial de rubro, datos de identificación y precedentes siguientes: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996. Tesis P./J. 16/96. Página 36). En la especie, la orden de baja fundada exclusivamente en una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo) implica un acto aparentemente inconstitucional, por estar basado en un supuesto normativo declarado contrario al artículo 1o. de la Norma Suprema. Es por ello que la orden de baja militar por motivos de salud carece de la presunción de legalidad que comunmente presentan los actos de autoridad, al constituir la negación frontal del artículo 1o. constitucional; esa circunstancia sustenta la concesión de la medida cautelar y, en consecuencia, la modificación del criterio de esta Segunda Sala. Debe hacerse notar que mientras el Constituyente prohíbe la discriminación por razones de salud, la orden de baja impide la permanencia en el Ejército exclusivamente por razones de salud. Esa situación ha sido reconocida jurisprudencialmente por el Pleno del Máximo Tribunal del país. En ese orden de ideas, llegado el caso de examinar si procede o no la suspensión de los efectos y consecuencias de la baja de un militar fundada exclusivamente en motivos de salud, el juzgador se encuentra ante la disyuntiva de hacer valer la garantía individual de no discriminación o de convalidar los efectos de la orden de baja por razones de salud. Es decir, el juzgador se encuentra ante la disyuntiva provisional de aplicar la Constitución o permitir la ejecución de la orden de baja, durante la tramitación del juicio principal. En ese supuesto, el juzgador debe suspender los efectos y consecuencias de la orden de baja, a fin de no interrumpir y postergar la eficacia normativa de la prohibición de discriminación por razones de salud, lo que conduciría a que el quejoso, si esa ha sido su voluntad, regrese a participar activamente a las Fuerzas Armadas. Lo que es más, la negativa de la suspensión (sin el examen preliminar del artículo 1o. constitucional) prejuzgaría sobre la validez de una orden de baja fundada exclusivamente en razones de salud; actuación que afectaría la efectividad del pronunciamiento del Pleno de este Alto Tribunal, así como la eficacia de la propia Norma Suprema, además, como veremos, produciría daños y perjuicios de difícil e imposible reparación al agraviado. Luego, la suspensión de los actos de mérito no contraviene disposiciones de orden público ni afecta el interés social. III.4. Los daños y perjuicios que se causan al agraviado con la ejecución de los actos reclamados, son de difícil y hasta de imposible reparación. La resolución de retiro fundada exclusivamente en la existencia de una enfermedad o padecimiento (detección de VIH, por ejemplo) es una medida que causa daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, porque tiende a poner en tela de juicio, durante la tramitación del juicio de amparo, las garantías de igualdad, de no discriminación y el derecho a la salud del afectado; además, tiende a privarlo de momento a momento en sus haberes y de su trabajo legítimo, dentro de las Fuerzas Armadas. III.5. Garantía de efectividad, para que surta efectos la medida cautelar (en su caso). En la especie, es muy importante tener en cuenta que, por regla general, la orden de baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad por actos fuera del servicio, va acompañada del otorgamiento y posible aceptación de una compensación económica en favor del militar afectado, que es otorgada por causa de su salida del servicio. El juzgador, en esos casos, debe examinar el expediente para verificar si existe la voluntad clara y expresa del quejoso en el sentido de querer obtener la paralización de los efectos y consecuencias a fin de retomar sus actividades dentro de las Fuerzas Armadas, lo que conduciría a informarle que no tiene derecho a recibir la compensación económica. Por ello, la solicitud expresa del quejoso en el sentido de querer retomar su participación en las Fuerzas Armadas debe conducir al juzgador a fijar como garantía de efectividad de la medida el monto equivalente a la compensación económica que, en su caso, ya hubiera efectivamente recibido. III.6. Efectos de la suspensión. El artículo 124 de la Ley de Amparo, prevé facultades amplias para que el juzgador de amparo determine los efectos de la medida cautelar otorgada, al disponer lo siguiente: ‘Artículo 124. ... El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Muchos padecimientos implican un proceso que va afectando gradualmente al individuo en sus condiciones físicas. Un proceso que no necesariamente genera que las personas que lo padecen sean per se ineficaces para desempeñar las funciones requeridas en el Ejército. Un proceso que permite el traslado de quien tiene el padecimiento (VIH, por ejemplo) a un área distinta, en la medida de las aptitudes físicas que va presentando a lo largo de ese lapso, tal como sucede con otros padecimientos incurables. Por ende, el juzgador del conocimiento podría establecer como efecto de la suspensión de mérito, en su caso, el deber de trasladar al afectado a un área que sea acorde a sus condiciones físicas, en orden a proteger su estado de salud. De manera que los efectos de la suspensión deben consistir, en el caso examinado, en que el militar afectado continúe prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, que se le sigan pagando sus haberes y que siga gozando, en consecuencia, de los servicios de salud que -en activo- correspondan legalmente. Con base en lo anterior, la suscrita propone que el criterio que debe reemplazar al criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita, es el siguiente: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO, EN CASO DE QUE SE FUNDE EXCLUSIVAMENTE EN LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD O PADECIMIENTO (DETECCIÓN DE VIH, ENTRE OTROS SUPUESTOS).’. La Segunda Sala del Máximo Tribunal del país ha resuelto modificar la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, de rubro: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE BAJA DEL ACTIVO Y ALTA EN SITUACIÓN DE RETIRO POR INUTILIDAD DE SUS MIEMBROS.’, a fin de que pueda cobrar plenitud la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido, en síntesis, que la única causa constitucional que justifica la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro por motivos de salud, es la inutilidad, entendida como la no aptitud física o mental para el servicio de las armas, y no así la sola existencia de un padecimiento o enfermedad (detección de VIH, por ejemplo). A partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial plenario y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el efecto de que el militar quejoso que así lo haya solicitado y convenga a sus intereses, continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército mexicano, percibiendo sus haberes y prestaciones de salud que -en activo- le correspondan legalmente; sea en la misma área en que ha realizado sus labores o en una distinta que se ajuste a sus nuevas capacidades, en caso de que su padecimiento gradual lo requiera, a partir de la única condición de que exhiba como garantía, para la efectividad de la medida cautelar, el monto equivalente a la compensación económica que, en su caso, hubiere recibido por su salida de las Fuerzas Armadas."

SEGUNDO. Mediante acuerdo de tres de agosto del presente año, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que ésta es competente para conocer de la presente petición de modificación de la jurisprudencia de mérito y ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.

El agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el procurador general de la República para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento para que se dicte la resolución correspondiente en el sentido de que es procedente y fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia en los términos pretendidos y se le expida copia certificada de la ejecutoria que se pronuncie en el presente asunto.

TERCERO. Por proveído de ocho de agosto del año en curso se turnaron los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la formulación del proyecto respectivo.