SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-SS. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-SS. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 06-Mar-2007

Las Anteriores Consideraciones Tienen Apoyo En Las Tesis Cuyos Textos Y Datos De Localización Son

"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (No. Registro: 181,535. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142).

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. NO TIENE NECESARIAMENTE QUE PERMANECER INALTERABLE. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta esta última fecha, en las materias cuyo conocimiento les corresponda. Por otra parte, de lo previsto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se deriva que por lo que hace a la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal funcionando en Pleno o en Salas, con posterioridad a la fecha últimamente citada, podrá reexaminarse cuando se formule la solicitud de modificación correspondiente por los órganos judiciales o funcionarios a que alude. De ahí que, deba sostenerse que mediante la facultad que en favor de los Tribunales Colegiados establece el citado artículo transitorio y del procedimiento referido en el mencionado artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se conserva el dinamismo en todas las tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte, por lo que las mismas no tienen, necesariamente, que permanecer inalterables." (No. Registro: 205,714. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXVIII/92, página 34, genealogía Gaceta Número 49, enero de 1992, página 92).

Ahora, es conveniente resaltar que la suspensión de los actos reclamados en materia de amparo participa de la naturaleza de la medida cautelar. Por tanto, le son aplicables las reglas de ésta, en lo que no se oponga a su naturaleza.

Entre los presupuestos esenciales de las medidas cautelares se encuentran el de verosimilitud del derecho, si la finalidad del proceso cautelar es asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la finalidad de la pretensión objeto de la medida cautelar no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Por tanto, es suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.

En esta tesitura, la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida, sino que basta la existencia del derecho invocado.

Así, de acuerdo a lo anterior, la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable.

Lo anterior obedece a que las medidas cautelares, más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a ésta para cumplir eficazmente su objetivo.

Otro requisito específico de la medida cautelar es el peligro en la demora, esto es, que en razón del transcurso del tiempo los efectos de la decisión final resultan prácticamente inoperantes.

El requisito de mérito se basa en el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida.

La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar y para concederla el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Carta Magna, exige como requisito analizar la naturaleza de la violación alegada.

De acuerdo a lo dispuesto en el precepto invocado debe sopesarse la naturaleza de la violación con el perjuicio al agraviado y a los terceros, si los hay, y con el interés social; por ello, las decisiones que se tomen dependerán, en nuestro amparo, del examen comparativo de dichos elementos, en el entendido de que el análisis de la naturaleza de la violación alegada implica el de sus características, su importancia, su gravedad y, sobre todo su trascendencia social.

En vinculación con lo anterior, es útil señalar que el objeto de la suspensión del acto reclamado es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto reclamado al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el quejoso la protección de la Justicia Federal y evitar al mismo los perjuicios que la ejecución del indicado acto pudiera ocasionarle.

La suspensión de los actos reclamados procede de oficio o a petición de parte. La primera responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta inconstitucionalidad del acto o con su irreparabilidad y la urgencia de decretar la medida. La suspensión a petición de parte requiere la solicitud del quejoso (cuyo análisis implica el de la apariencia del buen derecho) y acreditar la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (peligro en la demora). En el caso de cumplirse dichos requisitos y no seguirse perjuicio al interés social, ni contravenirse el orden público, la medida debe concederse en los términos permitidos por la Ley de Amparo.

Si la suspensión a petición de parte tiene como objetivo evitar perjuicios al quejoso con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve el juicio de garantías en lo principal, la ley de la materia condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. Luego, la petición de parte es un requisito de procedencia de la medida cautelar, y su estudio implica generalmente el de la apariencia del buen derecho, el cual puede traducirse en el examen del interés o titularidad del quejoso para solicitar la suspensión del acto reclamado.

Las anteriores consideraciones tienen apoyo en la jurisprudencia, cuyo texto y datos de localización son:

"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." (No. Registro: 200,136. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, tesis P./J. 15/96, página 16).