SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-SS. PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 06-Mar-2007
Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
Lo anterior, de acuerdo a la tesis sustentada por esta Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización son:
"SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LAS TESIS DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE, CUYA FORMACIÓN DERIVA DE CINCO SENTENCIAS ININTERRUMPIDAS QUE NO CUENTEN CON LA VOTACIÓN IDÓNEA PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA. Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1987 y a la Ley de Amparo de 1988, esta última en su título cuarto, capítulo único, establecía como requisito para la integración de la jurisprudencia por reiteración del Tribunal en Pleno, que las ejecutorias en las que se sustente hubieran sido aprobadas por lo menos por 14 Ministros, y a partir de las reformas de 2000, en su nueva composición, se fijó el requisito de que las resoluciones fueran aprobadas por lo menos por 8 Ministros. Por otra parte, conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, para que proceda la solicitud de modificación de la jurisprudencia es indispensable que: 1) exista solicitud de parte legítima; 2) previamente se haya resuelto el caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y, 3) se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de la modificación. En consecuencia, es improcedente la solicitud de modificación respecto de alguna tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual o anterior integración, cuya formación derive de cinco resoluciones ininterrumpidas que no hayan alcanzado la votación mínima para integrar jurisprudencia, al tratarse de una tesis aislada y no de la jurisprudencia a que se refiere el invocado precepto legal." (No. Registro: 172,136. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a. LXXI/2007, página 350).
En efecto, el primero de los requisitos se encuentra colmado, esto de acuerdo a los razonamientos externados en el considerando anterior, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidos.
Por otra parte, en relación al requisito precisado en el punto dos precedente, debe señalarse que en el caso, la jurisprudencia cuya modificación se solicita fue sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este sentido, en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, dicha jurisprudencia es obligatoria, entre otros órganos, para los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, mas no vincula al Pleno de este Alto Tribunal. El referido precepto, en lo conducente, estatuye:
"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."
De lo antes expuesto se sigue que el requisito precisado en el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, relativo a que para la procedencia de la solicitud de modificación de una jurisprudencia es necesario que ésta se haya aplicado en un caso concreto, no únicamente debe entenderse en sentido estricto, esto es, que se trate de un asunto en el cual la jurisprudencia cuya modificación se solicita se haya aplicado, sino que debe interpretarse en sentido amplio a efecto de concluir que el requisito de que se trata también se satisface en un caso como el que se actualiza en el presente asunto, en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de febrero y seis de marzo, ambos meses de dos mil siete, al resolver los recursos de revisión 2146/2005, 810/2006, 936/2006, 1285/2006 y 1659/2006, al analizar un punto de derecho estrechamente vinculado con la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, cuya modificación se solicita, sustentó un criterio que incide para cambiar el sentido de la misma, dado en que tales recursos el Pleno indicado determinó que la única causa constitucional que justifica la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro por motivos de salud, es la inutilidad, entendida como la no aptitud física o mental para el servicio de las armas y no la sola existencia de un padecimiento o enfermedad, como puede ser la seropositividad al virus del VIH, pues ésta por sí misma, no implica una incapacidad para el servicio de las armas, lo cual condujo a conceder el amparo solicitado respecto a los efectos y consecuencias de los actos reclamados consistentes en baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro por inutilidad. En la jurisprudencia 2a./J. 157/2006 se determinó que debe negarse la suspensión definitiva de tales actos, lo cual significa que los militares quejosos deben soportar los efectos de dichos actos durante la tramitación del juicio constitucional, con lo cual quedaban privados de la posibilidad de seguir prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, así como de recibir sus haberes y remuneraciones ordinarias y privados de la asistencia médica que le correspondía en activo.
Lo expresado en el párrafo precedente es acorde con la lógica del sistema de jurisprudencia previsto en la Ley de Amparo, pues conduce a la conclusión de que el requisito de que se trata se satisface no sólo cuando el órgano jurisdiccional o, en su caso, alguno de sus integrantes facultado para solicitar la modificación de una jurisprudencia que se encuentra obligado a observar en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la aplica en un caso concreto, sino también cuando el órgano (o uno de los miembros que lo conforman) que tiene la atribución de hacer tal solicitud y que no está vinculado por la jurisprudencia correspondiente, resuelve un asunto en el cual sostiene un criterio que para surtir pleno efecto, esto es, para que la protección de la Justicia Federal se llegue a materializar, es necesario cambiar la jurisprudencia en la cual se niega la suspensión de los actos materia de dicha protección, pues en caso de conceder ésta respecto a los actos reclamados consistentes en la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro, no se podría dejar sin efectos todas las consecuencias de las mismas, como pueden ser la protección a la salud e integridad de los quejosos, dado el carácter progresivo que en general llega a presentar la infección atribuida a un estado de inmunodeficiencia (seropositividad al virus del VIH), pues estos efectos quedarían irreparablemente consumados, pues aún no está al alcance de la ciencia médica la posibilidad de desaparecerlos.
Por tanto, sostener una interpretación estricta de lo que debe entenderse por la locución con motivo de un caso concreto implicaría que el órgano jurisdiccional no vinculado con la jurisprudencia estuviere obligado a aplicarla para así poder solicitar la modificación correspondiente, cuestión fuera de toda lógica, pues quebranta el sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo.
En esta tesitura, es evidente que en la especie el caso concreto se actualizó cuando el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver los juicios de amparo en revisión 2146/2005, 810/2006, 936/2006, 1285/2006 y 1659/2006, sustentó una jurisprudencia para cuya efectividad y plena observancia es necesario modificar la jurisprudencia 2a./J. 157/2006, pues la subsistencia del criterio sustentado en la misma podría impedir o cuando menos haría nugatoria la eficacia de la protección de la Justicia Federal apoyada en el criterio derivado de la jurisprudencia establecida al resolver los amparos citados, en el sentido de que es inconstitucional el acto reclamado consistente en la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro por inutilidad, derivada de la seropositividad al virus del VIH.
- Secretario Alberto Miguel Ruiz Matías
- Resultando
- Considerando
- Este Criterio Tiene Apoyo En Las Tesis Cuyos Rubro Texto Y Datos De Localización Son
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Análogas Consideraciones A Las Precedentes Sustentó Esta Sala Al Resolver El Varios Ss
- Cuarto La Jurisprudencia Aj Cuya Modificación Se Solicita Es Del Tenor Siguiente
- El Punto De Contradicción Se Fijó Para
- B Que Perciba El Haber Correspondiente Y Demás Beneficios Económicos
- De La Lectura De Las Consideraciones Preinsertas Se Advierte Lo Siguiente
- B Para Que El Quejoso Siguiera Prestando Sus Servicios Al Ejército Mexicano
- Del Análisis De Las Consideraciones Preinsertas Se Advierte Lo Siguiente
- Las Anteriores Consideraciones Tienen Apoyo En Las Tesis Cuyos Textos Y Datos De Localización Son
- En La Contradicción De Tesis Ss El Punto De Contradicción Consistió En
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Reformado Dof De Agosto De
- Ley De Amparo
- Código Federal De Procedimientos Civiles