SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Fecha: 27-Sep-2012
Artículo
"...
"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
De la disposición legal transcrita se desprende que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Y Posteriormente Sostuvo El Criterio Que Se Copia Relativo A La Suspensión Del Procedimiento
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Febrero De
- A Continuación Se Copian En Lo Conducente Las Referidas Consideraciones
- Lo Resuelto En El Amparo En Revisión En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Página
- Ejecución De Sentencias De Amparo Contra Terceros De Buena Fe
- Así Pues De Las Anteriores Consideraciones Pueden Destacarse Los Siguientes Elementos
- En Virtud De Lo Antes Dicho Habrá De Considerarse La Existencia De Dos Posibilidades
- Que Ninguna De Las Partes Promueva Juicio De Amparo Contra La Sentencia O Laudo
- En Esa Virtud El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo