SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Fecha: 27-Sep-2012
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"‘«PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a <... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.>. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.»
"‘Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro del juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.
"‘b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.
"‘c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.
"‘d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en el nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
"‘Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto, se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede «contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...», no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad, puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto, porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238 (compilación de 1995, Tomo VI), que establecen:
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Y Posteriormente Sostuvo El Criterio Que Se Copia Relativo A La Suspensión Del Procedimiento
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Febrero De
- A Continuación Se Copian En Lo Conducente Las Referidas Consideraciones
- Lo Resuelto En El Amparo En Revisión En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Página
- Ejecución De Sentencias De Amparo Contra Terceros De Buena Fe
- Así Pues De Las Anteriores Consideraciones Pueden Destacarse Los Siguientes Elementos
- En Virtud De Lo Antes Dicho Habrá De Considerarse La Existencia De Dos Posibilidades
- Que Ninguna De Las Partes Promueva Juicio De Amparo Contra La Sentencia O Laudo
- En Esa Virtud El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo