SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Fecha: 27-Sep-2012
Así Pues De Las Anteriores Consideraciones Pueden Destacarse Los Siguientes Elementos
a) Es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad.
b) El criterio jurisprudencial que establece la procedencia del juicio de amparo directo, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material, en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.
c) Es necesario admitir un nuevo amparo directo para la parte que, habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.
d) Permitir considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo, es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.
e) Las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes contienen un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.
f) Siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.
g) La resolución sobre el incidente de personalidad afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera; causa a una de las partes un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto, pues de lo contrario corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales.
h) Quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida resolución de personalidad, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo de su cumplimiento podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien, en un principio, había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
i) Esa causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que, admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo, vulneraría el principio de cosa juzgada.
j) Si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo, y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.
Lo expuesto pone de manifiesto el especial cuidado que puso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para procurar no dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes que se haya visto afectada por la resolución incidental que resolvió el incidente de personalidad dentro del procedimiento, tratando de evitar, en la medida de lo posible, la improcedencia de un juicio de amparo directo por existir uno previo que hubiera definido el destino del juicio ordinario, en cuanto al fondo de la litis planteada.
Sin embargo, al resolver la diversa contradicción de tesis 16/2004-PL el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de seis votos, el propio Tribunal Pleno, al sustentar la jurisprudencia P./J. 110/2004, determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que resolvió la personalidad objetada de una de las partes, por el solo hecho de haberse dictado sentencia en el juicio ordinario, al estimar que con ello ocurrió un cambio de situación jurídica que torna en irreparablemente consumadas las violaciones alegadas respecto del incidente de personalidad.
A juicio de este Tribunal Pleno, tal aspecto jurídico no puede subsistir, lo que obliga a modificar el criterio sustentado para ser acorde con la intención previa de no dejar en estado de indefensión a quien resulta agraviado por una resolución de personalidad dentro del juicio.
Para tal efecto, habrá que determinar que la emisión de la sentencia o laudo no es una situación que hace irreparablemente consumada la violación procesal de que se trata.
Insistiendo, la cuestión relativa a la personalidad constituye un presupuesto procesal, cuya falta puede condicionar el válido desarrollo jurídico del proceso natural y sin el cual no queda debidamente integrada la relación procesal, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.
De esa forma, el juicio de garantías es plenamente procedente en la medida en que una sentencia constitucional estimatoria sería capaz de afectar, incluso, la propia decisión de fondo del juicio natural, en atención a que, en ese caso, la violación cometida residiría en un presupuesto para el válido desarrollo del propio juicio natural.
La circunstancia de que haya sido dictado el laudo en el juicio donde está cuestionada la personalidad de una de las partes, no constituye un cambio de situación jurídica que entrañe la causa de sobreseimiento alegada, porque la personalidad es un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y ningún cambio puede considerarse producido en el mismo, pues bastará, concedido el amparo, ordenar que se deje insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive, el laudo o sentencia emitido, de manera que sus efectos quedarían destruidos jurídicamente por efecto de la concesión del amparo, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, o sea, declarando el derecho del quejoso a que le sea reconocida la personalidad originalmente desconocida o, por el contrario, desconociendo la personalidad indebidamente reconocida. La demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, la sentencia o laudo que pone fin a ese procedimiento está, precisamente, supeditado a esa personalidad que ha debido definirse previamente durante el procedimiento. Es decir, la personalidad cuestionada deberá ser resuelta en definitiva antes de la emisión del laudo que ponga fin al juicio.
Por virtud de lo anterior, aun en el caso de que la autoridad responsable dictara laudo en el juicio, habiéndose impugnado la resolución del incidente de personalidad y, por ende, encontrándose sub júdice la resolución que en este incidente se dicte, lejos de considerar que se está en presencia de una violación consumada irreparablemente, puede modificar todo el resultado del juicio; de manera que si dicha resolución es modificada por virtud del juicio de amparo, esto afectará el desarrollo del juicio y al laudo mismo, por lo que deberá quedar insubsistente.
En efecto, en materia laboral, el incidente de personalidad se trata como de previo y especial pronunciamiento, y debe resolverse de plano dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y si bien no suspende el procedimiento en la medida en que el incidente se abre y se resuelve inmediatamente, pues no se fija fecha para su tramitación y prueba (lo que se encuentra justificado en cuanto pretende respetar el principio de celeridad); sin embargo, debe resolverse antes de la cuestión principal y la resolución que en éste se emite determina la prosecución del juicio, en tanto que a partir de lo resuelto se establecen consecuencias procesales (entre las que pueden estimarse el derecho a controvertir los hechos o a ofrecer pruebas), mismas que, indiscutiblemente, si la resolución incidental se ve modificada también lo serán.
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Y Posteriormente Sostuvo El Criterio Que Se Copia Relativo A La Suspensión Del Procedimiento
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Febrero De
- A Continuación Se Copian En Lo Conducente Las Referidas Consideraciones
- Lo Resuelto En El Amparo En Revisión En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Página
- Ejecución De Sentencias De Amparo Contra Terceros De Buena Fe
- Así Pues De Las Anteriores Consideraciones Pueden Destacarse Los Siguientes Elementos
- En Virtud De Lo Antes Dicho Habrá De Considerarse La Existencia De Dos Posibilidades
- Que Ninguna De Las Partes Promueva Juicio De Amparo Contra La Sentencia O Laudo
- En Esa Virtud El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo