SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M

Fecha: 27-Sep-2012

Y Posteriormente Sostuvo El Criterio Que Se Copia Relativo A La Suspensión Del Procedimiento

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente." (Novena Época. Registro IUS: 182528. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, materia: común, tesis P./J. 83/2003, página 6)

Ahora bien, retomando la cuestión atinente a la modificación de jurisprudencia materia de esta ejecutoria, para mayor claridad, se reproduce nuevamente la misma:

"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito." (Registro IUS: 180102, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis P./J. 110/2004, página 15)

De la lectura de la tesis se advierte que prevé una causa de improcedencia del amparo indirecto que se promueve contra la interlocutoria que resuelve el incidente de falta de personalidad y que consiste en que, una vez que se ha dictado laudo, opera un cambio de situación jurídica que deja irreparablemente consumadas las eventuales violaciones cometidas con la emisión de aquel acto reclamado, causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, que señala: