SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M

Fecha: 27-Sep-2012

Resultando

PRIMERO. Mediante oficio 2917/2010-I, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecinueve de mayo de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito formularon solicitud al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que modifique la jurisprudencia P./J. 110/2004. Dicho oficio, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

"... con fundamento en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, comparecemos a solicitar la modificación de la jurisprudencia del Pleno 110/2004, visible en la página 15, Tomo XX, del mes de noviembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis aprobada por mayoría de 6 votos), cuya sinopsis es la siguiente:

"‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’ (la transcribe)

"El mencionado apartado legal del numeral 197 establece que los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno (en caso de que sea éste el órgano emisor) la modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, exponiendo las razones que la justifiquen.

"Ahora bien, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, resolvió conjuntamente el amparo en revisión 222/2009-I, promovido por la empresa **********, por conducto de su apoderado **********, contra actos de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades, por un lado, y, por otro, se falló, igualmente, el amparo directo 751/2009-I, promovido por la misma quejosa y contra la misma Junta Especial, con la diferencia de que en este juicio se reclamó el laudo de 31 de agosto de 2009 dictado en el juicio laboral **********, ambos asuntos fueron sometidos a consideración del tribunal por la ponencia del Magistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero y secretario Alfonso B. Morales Arreola.

"Durante la discusión de dicho asunto, la integración del tribunal advirtió la existencia de una situación concreta que probablemente tendría que llevar al Pleno a modificar la jurisprudencia general y abstracta arriba detallada, por las razones siguientes:

"a) Como puede observarse, la jurisprudencia, cuya modificación se solicita, establece en términos generales y abstractos que si se promueve amparo indirecto contra la resolución del incidente de falta de personalidad, dicho juicio deberá ser sobreseído por la actualización del motivo de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica), si antes de resolver el amparo sobreviniera el dictado del laudo en definitiva en el juicio de donde proviene el referido acto reclamado.

"b) En los asuntos concretos arriba mencionados, se presentó exactamente el supuesto de aplicación de la jurisprudencia pues, por un lado, la empresa referida promovió amparo indirecto contra la resolución que declaró infundado el incidente de falta de personalidad en el actor y, posteriormente, dicho juicio constitucional fue sobreseído por sobrevenir el dictado del laudo.

"c) Si bien es verdad que, posteriormente y por otro lado, en la vía del amparo directo se volvió a plantear por la quejosa la posible violación de garantías en el dictado de dicha resolución incidental, lo cierto es que la determinación acerca de la posibilidad del análisis del tema en amparo directo puso de relieve a los integrantes de este Tribunal de Circuito la probable necesidad de hacer modificaciones al criterio jurisprudencial de referencia, toda vez que parece ser que aun con el dictado del laudo no sería irreparable la posible violación que pudiera presentarse en el dictado de la resolución incidental e, incluso, de ser fundado el planteamiento de ausencia de personalidad, hasta sería consecuencia lógica declarar insubsistente el laudo definitivo.

"d) En efecto, debe comenzar por mencionarse que la vía de amparo idónea para reclamar posibles violaciones, cometidas al resolverse el incidente de falta de personalidad en el actor, lo es el amparo indirecto, así se ha sustentado en su jurisprudencia 4/2001, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (tesis publicada en la página 11 del Tomo XIII, enero de 2001)

"e) También debe señalarse que el cambio de situación jurídica a que se refiere el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo se actualiza cuando con motivo del dictado de una resolución en un juicio deben considerarse irreparablemente consumadas las violaciones anteriores a dicha resolución que se dicta.

"f) Dicho elemento de irreparabilidad, que sirve de base al cambio de situación jurídica, es motivo de mayor descripción por parte del legislador de amparo en el párrafo segundo de dicha fracción X, en donde existe un principio implícito que si bien resulta, en principio, aplicable a la materia penal, no deja de contener un sentido razonablemente extensible a otros ámbitos y materias de derecho, pues en dicho segundo párrafo se menciona que cuando se promueva amparo indirecto contra actos en juicio penal por violaciones a los artículos 16 y 19 (orden de aprehensión y auto de formal prisión) el procedimiento no debe quedar paralizado y debe proseguir hasta antes del dictado de la sentencia, pero al llegar a ese punto ya no debe proceder la autoridad jurisdiccional a la emisión de su fallo pues, en ese caso, quedaría en manos de la autoridad responsable la procedencia del amparo promovido por el quejoso y, en consecuencia, estaría también subyugado el derecho del quejoso a la promoción del juicio constitucional, lo cual no podría representar la intención del legislador de amparo.

"g) Desde esa perspectiva, el párrafo segundo ¿contiene una regla solamente aplicable en materia penal que permite a los Jueces sustanciar e, incluso, terminar la instrucción de los procesos pero les impide el dictado de las resoluciones en definitiva, o se trata de un principio general del juicio de amparo que, en la norma, fue ejemplificado en materia penal, pero que contiene un sentido de aplicación extensible a otras materias?

"h) Parece ser que la interpretación más rigorista sería estimar que este derecho a la no ocasión del cambio de situación jurídica, mediante la evitación del dictado de la sentencia definitiva, es aplicable sólo en materia penal, pero como ello probablemente sería contrario a la naturaleza garantista del juicio de amparo, entonces, no sería adecuado hacer la lectura de dicho párrafo segundo de esa manera.

"i) No pasa inadvertida la existencia de la jurisprudencia de la Segunda Sala, en el sentido de que, aun cuando la falta de personalidad sea motivo de análisis en amparo indirecto, ello no impide que, en ciertos casos excepcionales, sea posible su análisis en el juicio constitucional de la vía directa; parecería que con dicha tesis se salva el criterio, al existir una aparente, dualidad de vías de amparo para reclamar lo resuelto en el incidente de falta de personalidad; sin embargo, en realidad esto no es así, porque, por otro lado, existe el criterio diverso del Alto Tribunal en el sentido de que las violaciones que en juicio de amparo sean motivo de impugnación en el procedimiento indirecto de la competencia del Juez de Distrito, no pueden ser motivo de análisis en el juicio directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados, aspectos que ocasionan confusión y adicionan complejidad a la identificación del criterio aplicable en casos como el analizado y vuelven tanto subjetivo como complejo el tema relativo.

"j) A todo lo anterior, como razones de modificación, deben sumarse las contenidas en los votos minoritarios de las contradicciones de tesis 16/2004-PL y 71/2006-PS, respectivamente suscritos, el primero, por la señora Ministra Luna Ramos y los señores Ministros Juan Díaz Romero, Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo y, el segundo, por la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y Valls Hernández, destacando que en este último asunto, a pesar de abordarse el tema desde la óptica del derecho civil, prácticamente se analiza el mismo problema; para evitar una extensión innecesaria de este documento, se deben tener por insertas aquí las argumentaciones de dichos votos.

"k) Una razón más que motiva esta solicitud son los cambios de integración del Pleno del Alto Tribunal y lo discutible de las temáticas de referencia, es notorio el impacto que tiene dicho criterio en la actividad jurisdiccional, siendo por todo esto que se solicita atentamente la modificación de dicha jurisprudencia.

"l) Se acompañan a la presente solicitud testimonios autorizados de las ejecutorias dictadas en el amparo en revisión 222/2009 y en el amparo directo 751/2009-I para los efectos conducentes."

SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, dictó sentencia en el amparo en revisión 222/2009-I, interpuesto por ********** y **********, en el que reclamaron la interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad hecho valer por el trabajador en contra de quien compareció en nombre de los demandados al juicio laboral **********, así como en el amparo directo 751/2009-I, promovido por los mismos quejosos, quienes reclamaron el laudo emitido en el juicio laboral de antecedentes, con la circunstancia de que, en lo que atañe al primero de los asuntos, se decretó el sobreseimiento en el juicio por considerarse que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, consistente en el cambio de situación jurídica, en virtud de que en el juicio natural se dictó laudo y en el amparo contra éste se negó la protección federal.

TERCERO. En auto de veintiuno de mayo de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia, asimismo, ordenó formar el expediente 14/2010, dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente, y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio y elaboración del proyecto respectivo. Previo dictamen y los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto se radicó en la Segunda Sala.

En sesión de treinta de junio del año dos mil diez, los señores Ministros que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, acordaron remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal.

El procurador general de la República, a través del agente del Ministerio Público Federal designado, formuló dentro del plazo legal concedido el pedimento número DGC/0677/2010, en el sentido de estimar procedente, pero infundada, la solicitud de modificación de jurisprudencia.

En sesión de quince de marzo de dos mil doce, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el resultado de la votación, determinó desechar el proyecto y returnar el asunto a un Ministro de la mayoría, habiéndole correspondido a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.