SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: MARÍA M
Fecha: 27-Sep-2012
Considerando
PRIMERO. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto noveno del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que se refiere a la solicitud de modificación de un criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Es aplicable al caso la tesis aislada P. XXIX/92 de este Tribunal Pleno, que a continuación se transcribe:
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 33)
TERCERO. Corresponde examinar la procedencia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, para lo cual se debe verificar si se encuentran o no satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Resultando
- Considerando
- Artículo
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Y Posteriormente Sostuvo El Criterio Que Se Copia Relativo A La Suspensión Del Procedimiento
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Febrero De
- A Continuación Se Copian En Lo Conducente Las Referidas Consideraciones
- Lo Resuelto En El Amparo En Revisión En La Parte Que Interesa Es Del Tenor Siguiente
- Página
- Ejecución De Sentencias De Amparo Contra Terceros De Buena Fe
- Así Pues De Las Anteriores Consideraciones Pueden Destacarse Los Siguientes Elementos
- En Virtud De Lo Antes Dicho Habrá De Considerarse La Existencia De Dos Posibilidades
- Que Ninguna De Las Partes Promueva Juicio De Amparo Contra La Sentencia O Laudo
- En Esa Virtud El Criterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia Es El Siguiente
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo